REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 11 de Agosto de 2.008
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 8654- 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NAIBYS MERBELYS PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.601.504, domiciliada Urbanización Brisas del Paraíso, Calle 4 con Avenida 2, Casa Nro. 242, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITIE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JESUS EVELIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.940.170, domiciliado en el Sector Bella Vista I, Calle 5, entre Avenidas 3 y 4, Casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Por escrito recibido en fecha 08 de Abril de 2008, la ciudadana NAIBYS MERBELYS PEREZ ESCALONA, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITIE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano JESUS EVELIO ESCALONA, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 18 de Septiembre de 2006, según sentencia de Homologación de Fijación de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares quincenales (Bs.15.000).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2008 (f.14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 22 de Mayo del presente año, (f.22) se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada no así la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado. El demandado en lugar de contestar la demanda solicitó la designación de abogado asistente, lo cual fue acordado de conformidad por auto de fecha 28 del mes y año señalado (f.24), recayendo el nombramiento en la persona del abogado AROLD BELLO MEDINA, quien acepto el cargo, una vez juramentado y citado contesto la demanda en fecha 09 de Julio de 2008, previo a lo cual riela al folio 29, constancia de trabajo del demando emanada de Automotriz Guayana.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 28 de Julio de 2008 (f.33) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008 (f.34) se fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el acto para el quinto (5to) día de despacho.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana NAIBYS MERBELYS PEREZ ESCALONA, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano JESUS EVELIO ESCALONA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales, hoy Cien Bolívares Fuertes (Bs.100), según sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre 2006, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 06 a 11 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (f. 05) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado a través de su abogado asistente al contestar la demanda no alego nada que le favorezca.
Sin embargo, se desprende de Constancia de Trabajo cursante al folio 29, que el obligado devenga la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Con Veintitrés Céntimos, Bolívares Fuertes (Bs.F.799, 23) mensuales y que se le retiene Cincuenta y Uno Con Cero Seis Céntimos, Bolívares Fuertes (Bs.F.51, 06) por concepto de seguro social. Informa igualmente el ente empleador que al demandado se le ha anticipado Cinco Mil Setecientos Catorce Con Treinta y Cinco Céntimos, Bolívares Fuertes (Bs.F.5.714,35) por concepto de prestaciones sociales. Dicha constancia obtenida a solicitud del este Tribunal, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.
Por esto, tomando como base que el obligado devenga la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Con Veintitrés Céntimos, Bolívares Fuertes (Bs.F.799, 23) mensuales, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250) mensuales, que el demandado no alego ni probo nada que le favorezca, que no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 18 de Septiembre de 2006, prácticamente dos (2) años atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano JESUS EVELIO ESCALONA, debe cancelar a su hijo por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF.26.63), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400). Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana NAIBYS MERBELYS PEREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.601.504, en representación de su hijo (SE OMITIE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano JESUS EVELIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.940.170, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) MENSUALES que representan siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 26.63), según Decreto Presidencial. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hija, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niña en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 21 de Abril de 2008.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.
Exp. Nº 8654/08
ZCGQ/nc.