REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Agosto de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTES N° 6546-06
SOLICITANTES: YEIZA COROMOTO MASEA GALÍNDEZ y RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.076.515 y 10.142.201, respectivamente; la primera, domiciliada en la Avenida 38 entre Calles 35 y 36, N° 35-30, Barrio “Bella Vista I”, Acarigua, Estado Portuguesa; y, el segundo, con domicilio en la Urbanización “Las Palmas”, N° 283, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.986.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de Noviembre de 2006, los ciudadanos arriba identificados, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
Narraron en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Noviembre de 1999; fijando su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge, anotada al inicio del presente fallo.
Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: *************, nacido el 01 de Octubre de 2002.
Que decidieron poner término a su relación matrimonial por lo que acudieron a éste Tribunal.
En cuanto a su hijo, convinieron que la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza), la ejercerá la madre; y la Patria Potestad, ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas acordaron que el padre visitará a su hijo los domingos de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
En lo referido a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), convinieron que el padre aportará la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (hoy BsF. 100,00) mensuales, que se depositarán en una cuenta que se abrirá a tal fin; así como ropa y calzado al menos dos (2) veces al año; médico, medicinas y gastos escolares cuando el niño lo requiera.
Por último, manifestaron que de su unión quedaron bienes que partir.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006 el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, decretándose como medidas provisionales lo acordado por las partes respecto a su hijo; ordenándose la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la de la Trabajadora Social para la realización del correspondiente informe social.
El 08 de Enero de 2007 constó en autos la notificación practicada a la Trabajadora Social y, el 09 del mismo mes y año, la practicada a la representación fiscal.
En fecha 22 de Enero de 2007, la cónyuge solicitó mediante diligencia que fuese ordenada la apertura de la cuenta de ahorros para el depósito de la Obligación de manutención; lo cual fue acordado por auto de fecha 23 del mismo mes y año, librándose el correspondiente oficio a la entidad bancaria Banfoandes.
El 26 de Noviembre de 2007, la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio, previa notificación del cónyuge; respecto a lo cual el Tribunal notificar nuevamente a la Trabajadora Social en virtud que no se había recibido el informe respectivo.
El 13 de Diciembre de 2007, la cónyuge solicitó nuevamente la apertura de la cuenta bancaria, acordándose por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007.
El 23 de Enero de 2008 compareció el cónyuge y solicitó la Conversión en Divorcio; respecto a lo que el Tribunal acordó ratificar la solicitud de informe social.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la ciudadana solicitante de autos compareció a indicar el número de cuenta de ahorros abierta.
El 30 de Julio de 2008 se recibió el Informe Social practicado.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos del Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 189, eiusdem, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial; y la realización del Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: YEIZA COROMOTO MASEA GALÍNDEZ y RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.076.515 y 10.142.201, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Noviembre de 1999. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño **********:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) del niño serán ejercidas por ambos padres, quedando bajo la Custodia de la madre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas) el padre visitará a su hijo los domingos de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. advirtiendo éste Tribunal a las partes que, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él, siempre y cuando no se afecten los períodos de estudio y los de descanso del niño. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria) el padre aportará la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (hoy BsF. 100,00) mensuales, que se depositarán en la cuenta N° 0007-0059-29-0010026885 de Banfoandes, para cuya movilización se autoriza a la madre del niño. Así mismo, aportará ropa y calzado al menos dos (2) veces al año; médico, medicinas y gastos escolares cuando el niño lo requiera; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Obligación de Manutención establecida debe ser pagada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374, ejusdem, así como la pérdida del Régimen de Visitas, según lo prevé el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hijo y la capacidad económica del obligado, según lo establecido en el Artículo 369 del referido cuerpo legal.
Ambos padres compartirán la obligación de sufragar los demás gastos que requiera su hijo como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, vacaciones y recreación, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Y Así se Decide.
Queda disuelta la comunidad patrimonial matrimonial, en los términos convenidos por las partes. Y Así se Establece.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Doce días del mes de Agosto de 2008; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
LA…
…SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 6546-06.