REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 14 de Agosto de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8988-08
SOLICITANTES: HENRY DE LA PAZ MORILLO y LENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.395.270 y 12.263.800, respectivamente; el primero, con domicilio en Guanerito, al lado de la Estación de Servicios Guanarito, Casa S/N, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; y, la segunda, domiciliada en la Calle 07 N° 44 Sector 03 de la Urbanización “24 de Julio” del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA HERRERA CASTILLO; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.753.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 18 de Junio de 2008, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Junio de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes señalada.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: ********* y *********, hoy de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados hace nueve (9) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Indican los bienes adquiridos y la forma en que convinieron su partición.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la (sic) Guarda, la ejercerá la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales; que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin.
Convinieron igualmente que el Régimen de Convivencia, el padre visitará a sus hijos cada vez que lo desee, siempre que no interfiera con sus labores escolares. Los fines de semana serán alternos, uno con la madre y otro con el padre. Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternas cada año, así como sus cumpleaños. Los Días del Padre y de la Madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. En época de vacaciones, ambos padres acordaron oír la opinión de los niños en cuanto a cuántos días desean pasar con cada uno.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a ******** y **********.
En fecha 03 de Julio de 2008 se oyó la opinión de los hijos habidos por la pareja y, el 22 del mismo mes y año, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público manifestó su opinión mediante diligencia.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: HENRY DE LA PAZ MORILLO y LENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.395.270 y 12.263.800, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 2992. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños involucrados:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a sus hijos cada vez que lo desee, siempre que no interfiera con sus labores escolares. Los fines de semana serán alternos, uno con la madre y otro con el padre. Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternas cada año, así como sus cumpleaños. Los Días del Padre y de la Madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. En época de vacaciones, ambos padres acordaron oír la opinión de los niños en cuanto a cuántos días desean pasar con cada uno.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00), mensuales; que depositará en una cuenta bancaria para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre. Ésta cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1000,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Catorce días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. ELSY COROMOTO DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/ECDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8988-08