En fecha 31 de Octubre de 2006, los integrantes del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Técnicos Superiores Universitarios, Ángel Suárez, Alexis Toyo y Maria Piñero, solicitan Medida de Protección, de Colocación en Entidad de Atención a favor de la pequeña (identificación omitida), actualmente de un (01) año y diez (10) meses de edad, se desconoce datos de identificación de los padres.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, este tribunal admite la solicitud propuesta, se ordena oír a las personas involucradas en el caso e identificadas en el referido escrito. Se acordó a favor de la precitada niña, Medida de Colocación en Entidad de Atención a cumplirse en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”, a quien se le ordeno practicar Informe Social. Se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 10 del mes y año señalado, la Representación Fiscal consigna original de expediente 362.951, (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, se ordena requerir de la Oficina de Adopciones terna de personas aptas para recibir en Colocación Familiar a la pequeña (identificación omitida), y solicitar de la Entidad de Atención resulta de Informe Social ordenado en el auto de admisión. (f. 56), el cual fue recibido en fecha 06 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 60 al 61.
Mediante diligencia de fecha 19 del mes de Diciembre de 2006 (f.62) la representación fiscal solicita se autorice a los ciudadanos Eugenio José Torres Ramírez y María Katerina Rivas de Torres, para que la precitada niña viaje para pasar Navidades con ellos.
En fecha 01 de Marzo de 2007, el Abogado de la Oficina de Adopciones manifiesta que de la investigación médica realizada a la niña con el objeto de certificar su adoptabilidad, se desprende que requiere de apoyo de médicos especialistas, por lo que solicita se le autorice un tiempo mayor para la presentación de las ternas.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2007 (f.64) la Fiscal del Ministerio Público solicita revisión de la Medida de Protección.
En fecha 08 de Mayo del pasado año (f.65) el abogado de la mencionada Oficina de Adopciones consigna certificado de adoptabilidad de la niña (identificación omitida), propone a la pareja Oscar Adrián Abreu Castellano y Patricia Carolina Rosito González, para recibirla en Colocación Familiar, consignando al efecto el 10 de Mayo de año pasado, Informe de Idoneidad de la pareja y el de adoptabilidad de la pequeña, quienes comparecieron el 17 del mes y año señalado y previa entrevista con la juez solicitan se les autorice para visitar la niña en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”. En la misma fecha el abogado de la Oficina de Adopciones solicita se autorice el inicio del emparentamiento, siendo acordado de conformidad y notificado a la citada entidad de atención en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007 (f.109) el citado abogado consigna Informe Médico de la pareja e informa que el proceso de adaptabilidad de la niña es altamente satisfactorio, por lo que solicita se decrete el inicio de pernocta por espacio de treinta (30) días, consignando para que surta sus efectos informes de los encuentros previos. Dicha solicitud fue acordada de conformidad a través de auto dictado en fecha 28 del mes y año señalado (f.123), prorrogado en fecha 06 de Julio de 2007 (f.126) a solicitud del mencionado profesional del derecho y finalmente consignados el 10 de Julio del pasado año (f.128) resultas de informe psicológico y social de emparentamiento, evidenciándose la integración de la pequeña al grupo familiar sustituto.


M O T I V A

Para decidir ésta Juzgadora observa:
Que consta en autos (f.38)) Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida), valorada amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y a las Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCIÓN), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Que el Artículo 394 de dicha Ley define lo que debe entenderse por Familia Sustituta, entendiéndolo como aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su núcleo familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda.
Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que la pequeña (identificación omitida), fue abandonada en un lugar público, cuando apenas tenia un (1) día de nacida, que a pesar de la investigaciones que hiciere no solo el citado Consejo de Protección, sino también el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Acarigua y la Oficina de Adopciones de este Estado, no se logro localizar a familiar alguno, ni se obtuvo información al respecto, lo que lógicamente impuso la necesidad de mantenerla durante este periodo de tiempo bajo la Medida de Protección “Abrigo” y luego bajo Colocación en Entidad de Atención, en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”, quienes recomiendan a través de informe social, que riela a los folios 60 y 61, “…En vista que se desconoce totalmente los datos de los padres y otros familiares de la niña y que hasta ahora no se ha presentado persona alguna a manifestar algún parentesco con la misma, se sugiere derivar el caso a la Oficina de Adopciones…”.
Como resultado de lo anterior, este Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2006, a los fines de evitar la institucionalización de la pequeña y por cuanto en el Estado no se ha creado el Programa de Colocación Familiar, solicitó a la Oficina de Adopciones terna de personas o parejas aptas para recibir en Colocación Familiar a la precitada niña. Por esto, en fecha 08 de Mayo del pasado año, proponen a la pareja constituida por los ciudadanos Oscar Adrián Abreu Castellano y Patricia Carolina Rosito González, quienes fueron previamente evaluados por dicha oficina, como se desprende de informes de idoneidad cursantes a los folios 83 a 104, todo lo cual motivó a esta instancia judicial, a iniciar el proceso de emparentamiento y luego pernocta, para finalmente, atendiendo a los resultados positivos obtenidos respecto a la adaptabilidad de la niña en su nuevo hogar y a las condiciones aptas de la pareja seleccionada, acordar en fecha 06 de Julio de 2007 (f.126) la Colocación Familiar.
En síntesis, siendo que los informes de emparentamiento y seguimiento a la Medida de Protección Colocación Familiar, que rielan a los folios 114 a122 y 129 137, realizados por la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, reflejan que la adaptabilidad de María José a su grupo familiar sustituto, es muy satisfactorio, que el hogar en el cual se ha desenvuelto favorece su desarrollo integral, dado el nivel de vida adecuado que se les brinda, ACUERDA mantenerla bajo la COLOCACIÓN FAMILIAR, de los ciudadanos Oscar Adrián Abreu Castellano y Patricia Carolina Rosito González. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en beneficio de la niña (identificación omitida), como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la contemplada en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual deberá ejecutarse en el hogar de los ciudadanos OSCAR ADRIÁN ABREU CASTELLANO Y PATRICIA CAROLINA ROSITO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.143.655 y 10.644.726, residenciados en Conjunto Residencial “Villas ParK”, Edificio Caoba, Apartamento 1 - B, Acarigua Estado Portuguesa. Se le advierte a los mencionados ciudadanos que la presente medida de Colocación Familiar, es una medida temporal, sin embargo, con el decreto de la misma se les está otorgando la Responsabilidad de Crianza de la identificada niña, entendiéndose de conformidad con el artículo 358 de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les advierte, que la presente medida puede ser revocada si las circunstancias que la causaron varían o se modifican, que podrán viajar libremente con la niña dentro del Territorio Nacional, más para realizar viajes fuera del país, deberán obtener autorización de éste Órgano Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.


Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.


Exp. N° 6441/06
ZCGQ/ed