En fecha 08 de Abril de 2008, los ciudadanos LUIS REINALDO PEÑA ORTIZ y PILAR TERESA FONSECA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en el Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.194.483 y V-12.092.426, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.731, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 224 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua 4, Avenida 6, calle 3, casa N° 14, Sector Santa Rita Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ......., ........ y .........., de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, razón por el cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de la adolescente la ejerce el padre y la del adolescente y el niño la ejerce la madre. El padre proporcionará una Obligación de Manutención para sus hijos la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee siempre que no perturbe las horas de sueños y horario de estudios salvo a la niña KIMBERLIN REIMAR, ya que el padre tiene la Custodia de la misma. Durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar el cual será conforme a lo dispuesto por ellos en la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 18-04-08, se acordó oír a los adolescentes y el niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 15-05-08. En fecha 02-06-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUIS REINALDO PEÑA ORTIZ y PILAR TERESA FONSECA TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.194.483 y V-12.092.426; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 224. Y Así se Declara.
En consecuencia a los adolescente y el niño: ......., ........ y .........., de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la Custodia de la adolescente la ejerce el padre y la del adolescente y el niño la ejerce la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee siempre que no perturbe las horas de sueños y horario de estudios salvo a la niña KIMBERLIN REIMAR, ya que el padre tiene la Custodia de la misma. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a ampos padres, que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.