En fecha 12-12-05, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MAYRA CAROLINA SILVA AVANCINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Virginia, 3ra. Etapa, calle 4, casa N° 99-B Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.001.638, actuando en representación se sus hijas ........., .........., ........., y .........., actualmente de trece (13), once (11), once (11) y ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos números que anexan a la solicitud marcadas “B”, “C”, “D”, y “E”, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijas la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano EUDIS ALEJANDRA PADILLA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Durigua II, calle 14, casa N° 14 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.149; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijas ya mencionadas, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijas, ciudadano EUDIS ALEJANDRA PADILLA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.149, quien se desempeña como Mecánico; devengando un sueldo aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Alimentaría es de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir con los gastos de ropa, calzados, juguetes, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los infantes en mención. Asimismo, se obligue a contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicamentos. Acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 19-12-05, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Oficio al ente empleador. Líbrese lo conducente.
En fecha 30-07-08 comparecen los ciudadanos EUDIS ALEJANDRO PADILLA SEQUERA y MAYRA CAROLINA SILVA AVANCINI, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.149 y V-14.001.638, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Me comprometo a Aumentar el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo)mensuales, así como cubrir el 50% de los gastos de medicina y medicamentos y otros, en cuanto a la época de útiles escolares en septiembre me comprometo a cubrir todos los gastos a dos de las niñas indiferentemente cual sea, previo acuerdo con la madre y de esta misma forma será en la época decembrina, cabe mencionar que por acuerdo de los dos el dinero va a entregarse directamente a la madre con un recibo firmado, ya que el Banco asignado por este Tribunal es muy congestionado y se hace imposible el deposito del dinero”. La segunda expone: “Acepto conforme lo expuesto por el padre de mis hijas y que realmente se comprometa a cumplir todo lo referido”. Así mismo solicitamos se homologue el presente convenimiento y se de por terminado el presente procedimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EUDIS ALEJANDRO PADILLA SEQUERA y MAYRA CAROLINA SILVA AVANCINI, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.149 y V-14.001.638, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EUDIS ALEJANDRO PADILLA SEQUERA, esta obligado a suministrarle a sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo)mensuales. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 literal “d” y “e” en concordancia con los artículos 521 y 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón en que dichos meses los gastos aumentan. Se le advierte al ciudadano EUDIS ALEJANDRO PADILLA SEQUERA, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Quedando vigente la órden de retención del pago de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto la misma no va en detrimento del Obligado, sino en beneficio de los niños. Ofíciese al ente Empleador. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.