En fecha 15-05-07 los ciudadanos: ROBERT ENRIQUE MALPICA OLTA y LORENA JAKELIN DORANTES LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.267 y V-20.388.224, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 09 de Enero de 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, estableciendo el domicilio conyugal en la calle Vicente Salias, casa N° 01, Barrio Bellas Artes del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........, de dos (02) años de edad, tal como se desprende de el Acta de Nacimiento con marcada “B”, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia del mismo; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, pasará la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) quincenales, es decir DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria que se aperturará para tal fin, en los meses de Agosto y Diciembre cancelará el doble de la cantidad, el padre cubrirá los gastos médicos y medicamentos cuando fuere necesario; el Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval ambas alternativamente, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará con la madre pudiendo el padre visitarlo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad la primera mitad con el padre y la siguiente con la madre. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 22-05-07 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.
Del folio 27 al 29 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
Al folio 15 corre agregado escrito presentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MALPICA OLTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.267, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776, y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas respecto del niño ROBERTO ENRIQUE, de dos (02) años de edad. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval ambas alternativamente, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará con la madre pudiendo el padre visitarlo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad la primera mitad con el padre y la siguiente con la madre; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) quincenales, es decir DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 440.oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ROBERT ENRIQUE MALPICA OLTA y LORENA JAKELIN DORANTES LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.267 y V-20.388.224, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 09 de Enero de 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En virtud de haberse declarado la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.