REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 07 de Agosto de 2008.
EXPEDIENTE N° 8486-08
DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN APOSTOL ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.321, vigilante, domiciliado en el Barrio “5 de Diciembre”, Avenida 9 entre Calles 2 y 3, N° 13, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE ACTOR: CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con N° 56.364.
DEMANDADA: EVELYN COROMOTO VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.462, ama de casa, domiciliada en el Barrio “13 de Marzo”, Avenida 6 y 7, Calle 1, S/N, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE ACCIONADA: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 11 de Marzo de 2007 el ciudadano antes identificado intentó demanda de Divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana también identificada al inicio, con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó la corrección del escrito libelar de conformidad con el Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 459, eiusdem; lo cual se cumplió en fecha 26 de Marzo de 2008.
Realizada la corrección ordenada, el Tribunal admitió la demanda a sustanciación en fecha 31 de Marzo de 2008; ordenando la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la citación de la demandada.
El 22 de Abril de 2008 constó en autos la citación practicada a la accionada de autos y la notificación realizada a la representación fiscal.
El 10 de Junio de 2008, oportunidad procesal para que tuviese lugar el Primer Acto Reconciliatorio del proceso, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por apoderados judiciales.
Visto lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código Civil que establece que la no comparecencia del demandante a los actos reconciliatorios en los procedimientos de Divorcio contenciosos causará como efecto que se considere como un desistimiento tácito y, en consecuencia, que el Tribunal declare extinguido el proceso; habida cuenta que el accionante no se presentó al primer acto reconciliatorio, se hace necesario y forzoso para quien juzga, en cumplimiento de lo pautado en el dispositivo legal antes señalado, declarar la extinción del presente proceso. Y Así Debe ser Declarado.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio; en fundamento al Artículo 756 del Código Civil. Y Así se Declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA…
…SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA J. CALA MONTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8486-08
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