REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 08 de Agosto de 2008.
EXPEDIENTE N° 1218-07
SOLICITANTE: ISIDORA DE PAULA PARRA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº 1.113.699, con domicilio en Las Majaguas, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; en representación de su sobrino, el adolescente ***********, de diecisiete años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ DOMÉNICA LÓPEZ CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.140.
CAUSANTE: RICARDA RAMONA PARRA, quien fuera venezolana, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 1.125.092.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, la ciudadana anteriormente identificada, en nombre de su sobrino, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante RICARDA RAMONA PARRA, todos identificados antes; quien falleció ab- intestato el 31 de Octubre de 2006, según Acta de Defunción Nº 25 emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
En su escrito libelar manifiesta que la causante era su hermana y que dejó un (1) hijo, el adolescente identificado al inicio.
Que solicita se les declare a ella y a su sobrino como únicos y universales herederos de la causante.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2007, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La notificación practicada a la representación fiscal constó en autos el 14 de Marzo de 2007 y, la publicación cartelaria, el 06 de Mayo de 2008. En fecha 05 de Agosto de 2008, se oyeron las deposiciones de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ CALDERAS CASTEL y MARÍA YOLANDA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.595.081 y 9.565.885, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la ciudadana y adolescente solicitantes, así como el deceso de RICARDA RAMONA PARRA. No obstante, versa la solicitud sobre la declaratoria a favor tanto del descendiente de la difunta como de su hermana, la solicitante de autos, lo cual no es procedente a tenor de lo previsto por el Código Civil de Venezuela respecto al orden de suceder.
De tal suerte, si alguien muere dejando descendientes, como en el caso sub judice, son éstos quienes aparecen legitimados para heredar el acervo dejado por el fallecido; por el contrario, habiendo descendientes, no concurren junto con ellos ningún pariente más como beneficiarios del acervo o masa hereditaria.
En consecuencia, éste Tribunal considera improcedente la declaratoria de heredar respecto a la ciudadana solicitante ISIDORA DE PAULA PARRA en su cualidad de hermana de la causante; siendo procedente, como se declarará en la dispositiva, la declaratoria como tal de su hijo, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ PARRA. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por la causante RICARDA RAMONA PARRA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.125.092 y que falleció el 31 de Octubre de 2006; al ciudadano: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.026.889. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Ocho días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho, a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scría.

ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 1218-07