REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 08 de Agosto de 2008.

EXPEDIENTE N° 8437-08
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PACHANO ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.419.453, con domicilio en la Urbanización “Los Molinos III”, Avenida Caura, N° 45, Araure, Estado Portuguesa; en representación de su hija, la niña **********, de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el ciudadano identificado al inicio del presente fallo, debidamente asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, correspondiente a su hija, la niña antes identificada.
Manifiesta el solicitante en su escrito libelar que el primer apellido del padre de la niña fue erróneamente asentado en la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, como “PACHADO”, cuando lo correcto sería “PACHANO”, tanto en el Registro Civil Principal del Estado Lara, como en su original.
En consecuencia de ello, solicita sean rectificadas las referidas Partidas de Nacimiento asentadas en el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara con el N° 435 y en el Registro Civil Principal del mismo estado.
Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Marzo de 2008 el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la consignación de la Partida de Nacimiento del solicitante y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; la cual constó en autos el 23 de Abril del mismo año.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.
Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
De autos se evidencia que al momento de ser inscrita la niña en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, en el Registro Civil, se erró en la anotación del primer apellido del padre.
De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando a la niña mencionada, hoy de 11 años de edad, del trámite de todos sus documentos con la identidad correcta.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHANO ORTIZ, en beneficio de su hija, la niña **********. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el primer apellido correcto del padre y, por ende, de la niña, que debe aparecer asentado en la Partida de Nacimiento inserta en los registros del Registro Civil Principal del Estado Lara y del Municipio Palavecino del mismo estado es PACHANO. Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento N° 435 del año 1996 inscrita en el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara y la inscrita en el Registro Civil Principal del Estado Lara, perteneciente a la niña en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Ocho días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho, a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste, Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 8437-08