REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN y MARÍA PASTORA ARANGUREN, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliadas en Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 16.414.169 y V 13.486.374.
Apoderado de la parte solicitante: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Los ha asistido BLANCA HERRERA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 99.753.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
La ciudadana FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu y portadora de la cédula de identidad V 16.414.169 presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.
La solicitud fue admitida por auto del 19 de junio de 2008 en el que se ordenó la citación de MARÍA PASTORA ARANGUREN, para que expusiera todo lo que considerara conveniente sobre la solicitud.
Posteriormente, la misma FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN, conjuntamente con MARÍA PASTORA ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V 13.486.374, presentó escrito de reforma a la solicitud.
Se dice en la solicitud y en la reforma de la misma, que FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN nació el 14 de febrero de 1983 y que en su partida de nacimiento se asentó el nombre de la madre como “MARÍA PASTORA ARANGUREZ”, cuando lo correcto es “MARÍA PASTORA ARANGUREN”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que en la reforma aparece como cosolicitante, MARÍA PASTORA ARANGUREN a quien podía afectar la solicitud y considerando además, que el error invocado es una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, por haberse acompañado con el escrito de la solicitud y a la reforma del mismo:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 16.414.169 de la aquí solicitante FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN.
Esta copia cursante en el folio 2 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un ente de la Administración Pública, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia es perfectamente legible y en consecuencia se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el segundo apellido de la solicitante es ARANGUREN y como plena prueba además, por también aparecer en esta copia, de que la misma solicitante nació el 14 de febrero de 1983. Así se establece.
2. Copia certificada de partida de nacimiento número 257 del 3 de abril de 1984 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación de una niña de nombre FLOR MARÍA nacida el 14 de febrero de 1983 y como plena prueba además, de que se asentó el nombre de la madre de la niña presentada como MARÍA PASTORA ARONGUREZ. Así se declara.
3. Copia certificada de partida de nacimiento número 257 del 3 de abril de 1984 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación de una niña de nombre FLOR MARÍA nacida el 14 de febrero de 1983 y como plena prueba además, de que se asentó el nombre de la madre de la niña presentada como MARÍA PASTORA ARANGUREN. Así se declara.
4. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 6.634.518 correspondiente a al solicitante FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN.
En este documento no aparece el nombre de la madre del solicitante, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 13.486.374 de MARÍA PASTORA ARANGUREN.
Esta copia corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre que en la vida civil utiliza la titular de ese instrumento es MARÍA PASTORA ARANGUREN. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en el folio 3, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, quedó demostrada la presentación de una niña de nombre FLOR MARÍA nacida el 14 de febrero de 1983 y como plena prueba además, de que se asentó el nombre de la madre de la niña presentada como MARÍA PASTORA ARONGUREZ.
Con la copia certificada de la misma partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, quedó demostrada la presentación de una niña de nombre FLOR MARÍA nacida el 14 de febrero de 1983 y como plena prueba además, de que se asentó el nombre de la madre de la niña presentada como MARÍA PASTORA ARANGUREN.
La diferencia entre el nombre de la madre de la solicitante FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN, que se aprecia entre la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal y la expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, evidencia que en uno de los Libros se cometió un error y con la copia de la cédula de identidad de la misma solicitante, cursante en el folio 2 quedó demostrado que su segundo apellido es ARANGUREN que nació el 14 de febrero de 1983, lo que coincide con la fecha de nacimiento de la niña que aparece presentada en la partida cuya rectificación se solicita por lo que evidentemente es la misma persona y además, con la copia de la cédula de identidad de la también solicitante MARÍA PASTORA ARANGUREN, quedó demostrado que es este el nombre que utiliza en los actos de su vida civil, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hicieron FLOR MARÍA MARTÍNEZ ARANGUREN y MARÍA PASTORA ARANGUREN ya identificadas.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 257 del 3 de abril de 1984 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa correspondiente a FLOR MARÍA, en el sentido de que sea asentado que el nombre de la madre de la niña allí presentada, es MARÍA PASTORA ARANGUREN y no “MARÍA PASTORA ARONGUREZ” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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