REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 57, Tomo 84 A.
Apoderado de la parte demandante: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128.724.
Demandado: FREDDY COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.719.182.
Apoderados del demandado: OTONIEL GARCÍA CASTRO, MANUEL PARRA ESCALONA y GERARDO GUEVARA EREU, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.914, 9857 y 64990 respectivamente.
Motivo: Desalojo y pago de pensiones insolutas.
Sentencia: Definitiva
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada mediante apoderado por “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 57, Tomo 84 A contra FREDDY COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.719.182.
La demanda se admitió por auto del 25 de abril de 2008 y el 4 de junio de 2008, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar al demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Se acordó la citación por carteles del demandado y fueron consignadas las publicaciones de los carteles.
El accionado FREDDY COLMENARES compareció ante el Tribunal, en fecha 10 de julio de 2008 y otorgó poder apud acta a los abogados OTONIEL GARCÍA CASTRO, MANUEL PARRA ESCALONA y GERARDO GUEVARA EREU.
La representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación de demanda, alegado que pagó a la parte accionante los cánones de arrendamiento y rechazó la demanda en todas sus partes.
Ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas.
La pretensión procesal de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble que alega en el libelo que dicho inmueble se le tiene arrendado al demandado FREDDY COLMENARES, consistente en una vivienda, ubicada en la Avenida 24, dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de la Municipalidad de Araure; SUR: Avenida 24 que es su frente; ESTE: Con prolongación de la calle 11 y OESTE: Con terreno propiedad de Mario Salazar. Además se pretende en la demanda que se condene a FREDDY COLMENARES a pagar a la demandante DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) por pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, así como CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 114.000,00) por concepto de cláusula penal.
Se dice en la demanda, que la aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” suscribió el 8 de diciembre de 2005, con el ahora demandado FREDDY COLMENARES un contrato a tiempo determinado, entregándole en arrendamiento por dos meses, por lo que debía entregar el inmueble el 8 de febrero de 2006, pero que el arrendatario se negó a desocuparlo y que por el transcurrir del tiempo, la relación se hizo indeterminada.
La representación judicial del demandado FREDDY COLMENARES en su contestación, opuso la defensa perentoria del pago, alegando que dicho demandado, el 15 de abril de 2008 había pagado al accionante la totalidad de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, con la entrega al representante legal, ejecutivo y copropietario (sic) de la compañía demandante LUIS RIVERO MONTOYA, del cheque 310406641562, librado contra la cuenta corriente 0041015593 llevada por el demandado en Central Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento demandados, cuyo valor individual es SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que con la reconversión monetaria representan SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), quedando el remanente de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) por concepto de gastos y que no debe el demandado por indemnización por cláusulas penales, afirmando que como está expresado por la parte actora en su libelo demanda, el contrato se había renovado por tácita reconducción y se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por la representación judicial de la demandante y por la del demandado en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Folios 5 al 13. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 57, Tomo 84-A.
En esta instrumental aparece el acta constitutiva estatutaria de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” y con la misma, tan solo se puede demostrar la constitución de ésta y las cláusulas de su contrato social y al no estar tal constitución y dichas cláusulas discutidas en la presente causa, se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y por lo tanto carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
2) Folios 15 al 18. Copia simple de acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 61, Tomo 176-A.
Esta copia simple, corresponde a una copia certificada de un documento registrado en una Oficina de Registro Mercantil, expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes y siendo esta copia simple perfectamente legible y no impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se ratificó como Presidente de la aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” y a ANTONIO D’AGROSA y como Vicepresidente a LUIS A. RIVERO. Así se declara.
3) Folios 23 al 28. Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 1, folios 1 al 5, Tomo XI, Protocolo I, Segundo Trimestre.
Se dice en el libelo de la demanda que con este documento se prueba que el inmueble arrendado pertenece a la demandante. No obstante de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario y diferente además que el derecho que sobre la misma cosa tiene el usufructuario, que a semejanza del derecho de propiedad, tiene carácter real.
Puede un usufructuario, en virtud de su usufructo dar en arrendamiento una cosa sobre la que tiene este derecho real, pero en tal supuesto, aun siendo real el derecho de usufructo, siempre tendrán carácter personal los derechos que derivan de un contrato de arrendamiento celebrado por el usufructuario, como que el que celebre el propietario mismo.
En este sentido, dice José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, 11ª edición revisada y puesta al día, página 377), que si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable y el contrato subsiste mientras que el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.).
En consecuencia, es irrelevante en la presente causa, que la actora “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” sea o no propietario del inmueble arrendado, por lo que ningún elemento de convicción estas copias aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 30. Documento privado sin suscribir, en cuyo texto aparece que la aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” y el aquí demandado FREDDY COLMENARES, celebraron un contrato de arrendamiento.
Este instrumento no aparece suscrito por el demandado al que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 32. Copia fotostática simple de un documento privado, por el que la aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” y el aquí demandado FREDDY COLMENARES, celebraron un contrato de arrendamiento.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
6) Copia simple de un cheque, cuyo serial parcialmente legible comienza por 3104 y finaliza en 156, librado el 31 de enero de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a la orden de Luis Rivero contra la cuenta 0041015559 de COLMENARES MATHEUS FREDDY.
7) Comunicación remitida por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte demandada, en los que informa que el cheque 3104664156, de la cuenta corriente 004 1015559, por Bs. 10.000, fue cobrado.
La comunicación, cursante en el folio 66 del expediente, procede de una institución financiera, sometida a la supervigilancia del Estado por órgano de la Superintendencia de Bancos y esa institución financiera no es parte en la presente causa y los datos del cheque que aparecen en esa comunicación, coinciden con los que son visibles en la copia del cheque, por lo que la información proporcionada se aprecia, de conformidad con lo que dispone el artículo 507, según las reglas de la sana crítica, conjuntamente con la copia del cheque, como plena prueba de que el referido cheque, fue cobrado por LUIS RIVERO. Así este Tribunal lo declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
La representación judicial de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, alegó en la demanda que ésta suscribió el 8 de diciembre de 2005, con el ahora demandado FREDDY COLMENARES un contrato a tiempo determinado, entregándole en arrendamiento por dos meses, una vivienda, por lo que debía entregar el inmueble el 8 de febrero de 2006, pero que el arrendatario se negó a desocuparlo y que por el transcurrir del tiempo, la relación se hizo indeterminada.
La representación judicial del demandado FREDDY COLMENARES en su contestación, opuso la defensa perentoria del pago, alegando que dicho demandado, el 15 de abril de 2008 había pagado al accionante la totalidad de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, con la entrega al representante legal, ejecutivo y copropietario (sic) de la compañía demandante LUIS RIVERO MONTOYA, del cheque 310406641562, librado contra la cuenta corriente 0041015593 llevada por el demandado en Central Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento demandados, cuyo valor individual es SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que con la reconversión monetaria representan SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), quedando el remanente de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) por concepto de gastos y que no debe el demandado por indemnización por cláusulas penales, afirmando que como está expresado por la parte actora en su libelo demanda, el contrato se había renovado por tácita reconducción y se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado.
Al haberse alegado en la demanda la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, sobre el inmueble descrito en la demanda, así como que el contrato por la tácita reconducción, se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, la celebración de ese contrato y su renovación y conversión en un contrato sin determinación de tiempo y haberlo así admitido la parte demandada en su contestación, la celebración de este contrato, su renovación y su carácter de contrato por tiempo indeterminado, no están discutidas en la causa, por lo que deben tenerse como demostradas. Así este Tribunal lo declara.
No se dice en la demanda cual es el monto por el que se pactaron los cánones de arrendamiento, pero el accionante reclama DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), por los correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, es decir por catorce pensiones de arrendamiento y dividiendo esta suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) que reclama el accionante, entre las catorce pensiones de arrendamiento, debe concluirse que reclama OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 857,14), pero no logró la parte demandante demostrar que sea éste u otro el monto que se pactó como canon de arrendamiento.
Alega el demandado en su contestación, que el monto de las pensiones de arrendamiento es de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) y siendo esta cantidad la que admite el demandado como el monto de la pensión de arrendamiento y no estando ese monto demostrado en la presente causa, debe tenerse esa cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), como el monto de la pensión de arrendamiento del contrato que celebraron la aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” como arrendadora y el ahora demandado FREDDY COLMENARES como arrendatario. Así este Tribunal lo establece.
También alega el demandado en su contestación, que pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, con la entrega al representante legal, ejecutivo y copropietario (sic) de la compañía demandante LUIS RIVERO MONTOYA, del cheque 310406641562, librado contra la cuenta corriente 0041015593 llevada por el demandado en Central Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento demandados, cuyo valor individual es SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que con la reconversión monetaria representan SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), quedando el remanente de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) por concepto de gastos.
Con la copia del acta de asamblea cursante en los folios 15 al 19 del expediente, quedó demostrado que LUIS RIVERO es vicepresidente de la accionante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” y con la copia del cheque a la orden de LUIS RIVERO, cursante en el folio 58 del expediente, conjuntamente con la comunicación remitida por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte demandada, cursante en el folio 66 del expediente, logró el demandado demostrar que el referido cheque a la orden de LUIS RIVERO, fue cobrado.
No obstante, este cheque aparece librado a la orden de LUIS RIVERO y el cheque es un instrumento cambiario no causado y no logró el demandado demostrar la causa del cheque que dice entregó al mismo LUIS RIVERO, ni demostró su alegato que ese cheque se lo haya entregado a éste como pago de las pensiones de arrendamiento que adeudaba a la aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, que es una sociedad, con personalidad jurídica y patrimonio separado de los de sus socios, así como de administradores entre los que se encuentra LUIS RIVERO, a lo que cabe agregar, que ese cheque no aparece librado a la orden de dicha sociedad que es la arrendadora y aquí demandante, por lo que la copia del cheque y la comunicación remitida por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, no demuestran que el ahora demandado haya pagado las pensiones de arrendamiento.
Como quedó antes expresado, la celebración del contrato de arrendamiento, por el que la aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” entregó en arrendamiento al aquí demandado FREDDY COLMENARES el inmueble descrito en la demanda, no está discutido en la presente causa, por haberse alegado en el libelo por la parte demandante y admitido en la contestación por el demandado.
También como igualmente quedó dicho, la representación judicial de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” alegó en el libelo que el contrato fue renovado y que se transformó en un contrato sin determinación de tiempo y así lo admitió la representación judicial del demandado en su contestación, por lo que estas circunstancias tampoco están discutidas y deben tenerse como demostradas.
El arrendamiento, según lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, mediante un precio determinado. De la lectura de esta disposición, forzosamente debe concluirse que ese contrato es oneroso y según el artículo 1.592 eiusdem, una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento, por lo que es evidente que el aquí demandado FREDDY COLMENARES en su carácter de arrendatario, como contraprestación de la obligación de la arrendadora “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” de hacerle gozar del inmueble, debe pagar las pensiones de arrendamiento.
La aquí demandante y arrendadora “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” no logró demostrar el monto de la pensión de arrendamiento, pero la representación judicial del demandado FREDDY COLMENARES en su contestación alegó que era de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) por lo que esa pensión no puede ser menor a esta suma.
La parte demandante en su contestación, pretende que se condene al demandado FREDDY COLMENARES a pagarle CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 114.000,00) por concepto de cláusula penal, por su tardanza en devolverle el inmueble. Sobre esta pretensión, el Tribunal observa:
La renovación del contrato de arrendamiento y su carácter de contrato sin determinación de tiempo, como está señalado en la presente decisión, fue alegado en el libelo por la parte demandante y admitido por la representación del demandado en su contestación, por lo que estas circunstancias deben considerarse probadas y no están discutidas en la presente causa.
Al haberse renovado el contrato y haberse convertido en una convención a tiempo indeterminado, no hay mora por parte del arrendatario, el aquí demandado FREDDY COLMENARES en la devolución del inmueble, por lo que es improcedente la pretensión de que se condene a este demandado a pagar esa indemnización, considerada por el demandante en el libelo “de carácter moratorio”. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
La celebración del contrato por el que la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” dio en arrendamiento al demandado FREDDY COLMENARES el inmueble descrito en la demanda, no está en discusión en la presente causa, como no está discutido que ese contrato se renovó y se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.
El accionado FREDDY COLMENARES no logró demostrar haber pagado las pensiones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008 y las que se siguieron venciendo hasta la fecha de esta decisión.
Según el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y al no haber demostrado en la presente causa, el demandado FREDDY COLMENARES el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, es procedente la pretensión de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” de que se condene a dicho demandado al desalojo del inmueble.
También se debe condenar al demandado FREDDY COLMENARES a pagar a la demandante las pensiones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), que es la cantidad que el mismo demandado admitió como monto de esas pensiones, así como al pago de las pensiones vencidas desde el mes de marzo de 2008 hasta la fecha de la presente decisión. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
También solicita el demandante se le acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas:
Sobre esta solicitud, el Tribunal observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, según lo que dispone el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la compensación por la mora en el pago, consistirá en los intereses de mora a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Esta disposición tiene carácter especial y es por lo tanto de aplicación preferente a las normas del Código Civil.
Las disposiciones del referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como objeto reglar las relaciones arrendaticias y tiene un carácter eminentemente proteccionista hacia el inquilino, por lo que considera este juzgador, que son los intereses de mora establecidos en ese texto legal de carácter especial, los que puede reclamar el arrendador y no la corrección monetaria, por lo que la solicitud de corrección debe negarse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Tampoco puede acordarse esos intereses a la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, tales intereses, por no haberlos reclamado en el libelo de la demanda. Así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada por “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” ya identificada contra FREDDY COLMENARES también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado FREDDY COLMENARES a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, consistente en una vivienda, ubicada en la Avenida 24, dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de la Municipalidad de Araure; SUR: Avenida 24 que es su frente; ESTE: Con prolongación de la calle 11 y OESTE: Con terreno propiedad de Mario Salazar.
SEGUNDO: A pagar a la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 13.300,00), por las pensiones de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, así como las de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.
SE NIEGA la corrección monetaria solicitada por el demandante.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria