REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de ventas por simulación (sic), intentada por NIDAL HOMEDAN HUMAIDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.567.865, contra BEATRIZ ESPINOZA BARRIOS, BEATRIZ ARANGUREN ESPINOZA, ANA ARANGUREN ESPINOZA, FIDEL ARANGUREN, EVA JOSEFINA OCHOA GÓMEZ, VANESA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ATAHUALPA JOSÉ DAZA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SERRADA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 5.260.830, V 17.012.258, V 16.088.203, V 4.384.034, V 5.615.619, V 17.600.105, V 2.061.918 y V 10.082.325, el 4 de agosto de 2008, el profesional del derecho CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, expuso que desiste de la acción y del procedimiento.
Visto lo expuesto, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda. Además, la pretensión del demandante que se declaren simuladas unas ventas, es de interés privado y el orden público no se encuentra interesado de manera alguna. Además, en el poder apud acta que le otorgó el demandante NIDAL HOMEDAN HUMAIDAN al abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN le confirió de manera expresa facultad para desistir, por lo que al desistimiento que hizo este profesional del derecho se le debe impartir la homologación. Así se establece.
En por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y del procedimiento, que hizo en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia se declara concluida la causa.
Se deja sin efecto la anotación cautelar decretada en el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2008 y comunicada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, mediante oficio 0850 222 de esa misma fecha. Concluida como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo