REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000209.-
SOLICITANTES: JOSÉ ORIEL DAZA RODRIGUEZ Y CARMEN BEATRIZ MORLES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha TRES DE JULIO DEL AÑO en curso (03-07-2008) los ciudadanos: JOSÉ ORIEL DAZA RODRIGUEZ Y CARMEN BEATRIZ MORLES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-10.142.263 y V-8.663.640 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Durigua , sector II, calle 10, casa Nº 21, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en Villa Araure I, Barrio El Esfuerzo, avenida 5, casa Nº 11, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y/o WILMER MÁRQUEZ QUERALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los No 128.724 y 12.888, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (05-05-1987), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estadio Portuguesa y que fijaron su domicilio en la Urbanización Durigua, sector II, calle 10, casa Nº 21-10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a partir de junio de mil novecientos noventa y ocho, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno libre e independiente el uno del otro, no haciendo vida en común o cohabitando bajo ninguna circunstancia y no existiendo posibilidades alguna de rehacerla, por lo que decidimos no continuar unidos por ningún vínculo.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 181 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ ORIEL DAZA RODRIGUEZ Y CARMEN BEATRIZ MORLES, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estadio Portuguesa, en fecha CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (05-05-1987), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 181 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

Exp. Nº C-2008-000209.- JGM/srh.-