REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000212.-
SOLICITANTES: JORGE RAMÓN DUDAMEL Y MILA ANTONIA GARCIA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha TRES DE JULIO DEL AÑO en curso (03-07-2008) los ciudadanos: JORGE RAMÓN DUDAMEL Y MILA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-7.546.131 y V-5.366.372 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIBEL DELGADO RIERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 50.982, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (04-02-1982), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la calle 8 con avenida 8, casa Nº 8-9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, desde el 09 de Marzo de 1988, no hemos hecho vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que decidimos no continuar unidos por ningún vínculo.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Distrito Turen del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JORGE RAMÓN DUDAMEL Y MILA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (04-02-1982), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 07 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.



Exp. Nº C-2008-000212.- JGM/srh.-