REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2008-000237.
SOLICITANTE: MUSSETT DE ALDANA CARMEN MARINA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Julio del Dos Mil Ocho (15-07-2008), cuando la ciudadana: CARMEN MARINA MUSSETT DE ALDANA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.123.598, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARABY GARCIA LA ROSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 86.547, se dirige ante este Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la inserción por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil) se incurrió en el error de asentar su nombre como: “CARMEN MARTINA”, siendo lo correcto CARMEN MARINA.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo “SUMARIAMENTE”, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No 597, emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa; Copia Certificada de la partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Araure del Estado portuguesa, N° 597, y Copia fotostatica de la cedula de identidad de la solicitante, donde se identifica con el siguiente dato: Nombre: CARMEN MARINA MUSSETT DE ALDANA, fecha de Nacimiento: 01-02-1947, Nº de Cedula 1.123.598, Estado Civil: CASADA, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en la ley Orgánica de Identificación Articulo 11, que señala que la cédula de identidad es el instrumento que identifica a los Ciudadanos.-
De la anterior valoración probatoria se evidencia que, si bien es cierto que en la cedula de identidad de la solicitante aparece identificada como CARMEN MARINA MUSSETT DE ALDANA, no menos es cierto que el nombre en dichos documentos no es el mismo que aparece en las Actas de Registro de Nacimiento del Registro Civil Principal y del Libro de Actas de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el nombre de la solicitante no puede ser cambiado debido a que la prueba presentada no fue suficiente.
Siendo improcedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, al no ajustarse a los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No 597, de la ciudadana: CARME MARINA MUSSETT DE ALDANA, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos cuarenta y seis (1.946) dejándose establecido que el verdadero nombre de la solicitante es CARMEN MARTINA MUSSETT DE ALDANA: como aparecen en las Partidas de Nacimientos Nº 597, antes identificadas.- De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho.- Años 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
Se dictó y se publicó siendo las tres de la tarde del día de hoy Jueves siete (07) de Agosto del Dos Mil Ocho, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.-


JGM/mtp Expediente C-2008-000237