PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-R-2008-000086

DEMANDANTE: JOSÉ ROBERTO ALVIAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.650.374.


DEMANDADA: ARROZ CRISTAL, C.A.


CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ E INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titulares de la cédula de identidad Nº 14.466.548 Y 15.213.059, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 104.210 y 108.467, en su orden.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA Y NORIS TAHAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.865.176 y 5.956.261 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112 y 26.748, en su orden.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA actuando en su carácter de representante judicial de la Parte demandada ARROZ CRISTAL (F. 123, Pieza 10), contra la decisión publicada en fecha 01 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ALVIAREZ ZAMBRANO contra ARROZ CRISTAL, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Roberto Alviarez Zambrano contra Arroz Cristal, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua asignando su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 3 de octubre de 2007 (F. 17).
Alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha 02/10/2000 comenzó a laborar para la empresa Arroz Cristal, C.A. como Chofer de Transporte de Carga para todo el territorio nacional transportando el arroz que en sus diferentes tipos produce la empresa.
 Que tenía una jornada ininterrumpida de lunes a domingo con un horario mixto.
 Que en fecha 25 de noviembre de 2006 se le informa que la empresa decide prescindir de sus servicios siendo despedido de forma injustificada.
 Que desde la fecha de ingreso a la empresa y hasta el año 2006 nunca le cancelaron el beneficio del bono alimentación establecido en la Ley, tampoco el pago de bonos nocturnos ni el pago de domingos laborados, a pesar que es un hecho notorio que la mayoría de choferes que laboran en la empresa realizan viajes a cualquier hora del día y de la noche y cualquier día a la semana incluyendo los domingos; tampoco fueron canceladas las vacaciones correspondientes a todos los años de servicios, puesto que nunca las disfrutó, ni los bonos vacacionales ni las utilidades correspondientes al último año de servicio. De igual forma manifiesta que desde su ingreso a la empresa no fue inscrito en el IVSS, sino hasta el 22 de marzo de 2005, por lo cual no gozará del paro forzoso correspondiente por todos los años de servicios.

Reclamando el accionante el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:

• Por prestación de antigûedad la cantidad de Bs. 10.904.176,33 equivalente a 10.904,17 Bs. F. más intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.973.145,16 equivalente a 2.973,14 Bs. F.
• Por Bonos nocturnos la cantidad de Bs. 1.927.675,91 equivalente a 1.927,67 Bs. F.
• Por domingos feriados la cantidad de Bs. 8.963.878,58, equivalentes a 8.963,87 Bs. F.
• Por Cesta Tickets la cantidad de Bs. 10.214.925 equivalentes a 10.214,92 Bs. F.
• Por vacaciones 2000/2001 la cantidad de 503.907,75 equivalentes a 503,90 Bs. F.
• Por vacaciones 2001/2002 la cantidad de 537.501,60 equivalentes a 537,50 Bs. F.
• Por vacaciones 2002/2003 la cantidad de 571.095,45 equivalentes a 571,09 Bs. F.
• Por vacaciones 2003/2004 la cantidad de 604.689,30 equivalentes a 604,68 Bs. F.
• Por vacaciones 2004/2005 la cantidad de 638.283,15 equivalentes a 638,28 Bs. F.
• Por vacaciones 2005/2006 la cantidad de 671.877,oo equivalentes a 671,87 Bs. F.
• Por vacaciones fraccionadas la cantidad de 57.983,91 equivalentes a 58,oo Bs. F.
• Por Bono vacacional 2000/2001 la cantidad de 235.156,95 equivalentes a 235,15 Bs. F.
• Por Bono vacacional 2001/2002 la cantidad de 268.750,80 equivalentes a 268,75 Bs. F.
• Por Bono vacacional 2002/2003 la cantidad de 302.344,65 equivalentes a 302,34 Bs. F.
• Por Bono vacacional 2003/2004 la cantidad de 335.938,50 equivalentes a 335,93 Bs. F.
• Por Bono vacacional 2004/2005 la cantidad de 369.532,35 equivalentes a 369,53 Bs. F.
• Por Bono vacacional 2005/2006 la cantidad de 403.126,20 equivalentes a 403,12 Bs. F.
• Por Bono vacacional fraccionado la cantidad de 35.894,80 equivalentes a 35,89 Bs. F.
• Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.272.941,29 equivalentes a 2.272,94 Bs. F.
• Por indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) la cantidad de Bs. 6.005.196,oo equivalentes a 6.005,19 Bs. F.
• Por indemnización por sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT) la cantidad de Bs. 2.402.078,40 equivalentes a 2.402,07 Bs. F.
Para un monto total demandado de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 42.474.363,11), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 42.474,36).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 13/11/2007, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 10/01/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este orden de ideas, en fecha 18/01/2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, una vez transcurrido el lapso para la contestación a la demanda sin que la parte demandada hubiere dado contestación a la misma, remite el presente expediente en fecha al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que por distribución le corresponda (F. 4, pieza 10), siendo recibido en fecha 06/02/2008 por el Juzgado Segundo de Juicio de esa sede Judicial (f.7, pieza 10), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes el 13/02/2008 (f. 10 al 14, Pieza 10), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/03/2008, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo la demandante sus argumentaciones y siendo evacuadas por ambas partes las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de marzo de 2008 declarando CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ALVIAREZ ZAMBRANO contra ARROZ CRISTAL, C.A., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 01/04/2008 (F.102 al 121 , pieza 10).
Subsiguientemente, se observa que en fecha 07 de abril de 2008 (F. 123, pieza 10), el co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por la jueza a quo el 01/04/2008, siendo oída dicha apelación en ambos efectos (F. 126, pieza 10) y remitido el presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de la decisión del recurso apelado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 01/04/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante en los siguientes términos:

 Que ante la existencia de una confesión por parte de la empresa demandada, en aplicación a lo establecido en los criterios jurisprudenciales y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, se ha logrado verificar mediante las pruebas aportadas por las partes, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, por cuanto la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho y no logró el demandado probar algo que le favoreciera.
 Que en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante, ya que considera quien decide que las peticiones del demandante no son contrarias a derecho y aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por el Tribunal Supremo de Justicia, observa que la parte demandada además de no contestar la demanda no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de desvirtuar los hechos que le imputa su oponente, es decir, no trajo elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano José Roberto Alviarez Zambrano pudieran estar desvirtuadas en el proceso, teniéndose como admitidos, la fecha de ingreso del demandante (02 de octubre de 2000), el cargo como chofer de transporte de carga para todo el territorio nacional; la fecha de egreso (25 de noviembre de 2006), el despido injustificado; la jornada de trabajo de lunes a domingo, el pago por parte de la demandada a sus trabajadores de 60 días posbonificación de fin de año y finalmente la procedencia de todos los conceptos demandados.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano: José Roberto Alviarez Zambrano (…) En contra de Sociedad Mercantil Arroz Cristal, C.A. (…) Por consiguiente se condena a la referida Sociedad Mercantil al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.929,83) (…)” (Fin de la cita).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 31/07/2008, así como lo expresado por las co-apoderadas judiciales de la parte demandante.

Señaló el representante judicial de la parte demandada-recurrente, Abogado Oswaldo Alzuru lo siguiente:
“Solicito como punto previo la nulidad de la sentencia por falta de motivación, es decir si analizamos la decisión de primera instancia tanto en la parte narrativa, motiva y dispositiva, encontramos que no está determinado el objeto de la pretensión, es decir, la ciudadana Juez en su dispositivo dice que pague la cantidad de 42.000 Bs., sin embargo no hace en ningún momento aclaratoria a que concepto refiere esa cantidad, de ese dispositivo del fallo y como sabemos que la sentencia debe bastarse por si sola en ninguna parte ni en la parte narrativa, ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva aparecen los renglones o conceptos que la ciudadana Juez obvió y no determinó dentro de la sentencia, eso es por un lado, si nombramos también por el otro lado, la estimación de la demanda por parte de la actora, ella exige una cantidad totalmente diferente inferior a lo que condena el ciudadano juez a quo en su sentencia, es decir el juez a mi punto de vista a cometido extra petita, está dando algo que no le corresponde, está dando demás, pero estamos en presencia de un acto en el cual el actor está asistido de abogado y tiene apoderado que lo defienda, mal puede decirse que los errores del trabajador corresponden a aplicar el principio indubio pro operario porque dentro del proceso existen abogados que defiendan al trabajador, a todo evento, en la sentencia determinan los siguientes conceptos los domingos y días feriados, dada la naturaleza del contrato de transporte la LOT estipuló un capitulo especial que está contenido en el artículo 298 de la LOT, es decir, el trabajador admite y dice que tenía un salario que era un chofer de transporte lógicamente estamos en esa confesión que el trabajador por su naturaleza de su trabajo no tiene horario que cumplir, eso esta supeditado a magnitud del trabajo es decir, el empresario que no tiene control del horario de entrada y salida de la empresa porque esa esta supeditada a la condición del transporte eso es por un lado, sin embargo el actor demanda todos los domingos y días feriados, desde que comenzó la relación laboral, es decir que ese trabajador durante 6 años nunca tuvo acceso en un momento con su familia, nunca se accidentó el camión, nuca tuvo ningún problema, nada que acarreara un día que no trabajara no existe enfermedad para el, amen de las disposiciones de la Ley de Tránsito y una Resolución del Ministerio del Transporte que dice que los vehículos pesados no pueden circular dentro del territorio igual que el día feriado es un hecho notorio que sabemos que no es así, hace la excepción cuando se trata de alimentos precederos, la gasolina, agua, y medicinas, si partimos de lo que produce la empresa, produce arroz, que no es perecedero, porque el consumo, un paquete de arroz, eso no esta sujeto a perecer, solamente están en dentro de esos artículos la carne, las hortalizas que si perecen por el tiempo y por eso la ley de transito, dice que son las excepciones en que los vehículos pueden circular de ser así, el juez de la sentencia manda a condenar todos los domingos sin excepción y aparte las horas mixtas porque el dice que trabajaba de noche y sabemos también que cualquier alcabala después de las 9 de la noche están todos los vehículos estacionados porque no pueden circular, efectivamente es la normativa que rige la materia, eso es por un lado por el otro en el caso de la confesión de la admisión de los hechos eso se equipara igual cuando yo niego la relación laboral debiendo en este caso el demandante o el actor probar que laboró esas horas extras u horas nocturnas y que trabajó todos los domingos y días feriados y al no hacerlo lógicamente no tiene sentido la condenatoria que el juez a quo sentenció en contra de mi representada, por último exijo al tribunal por ser norma de orden público la nulidad de la sentencia.
No tenia un control del horario porque si le dicen busque la carga el patrón no esta viendo si esta cumpliendo el horario o no esta cumpliendo el horario, hasta que hora trabajó esa es una potestad de la empresa.” (Fin de la trascripción. Subrayado del Tribunal)

Al concederle la palabra a la representación judicial de la parte demandante expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“En cuanto a la solicitud de nulidad por motivación, en esta sentencia lo primero que se detalla es la confesión ficta, el no contesta la demanda y por ende trae sus consecuencia jurídicas; en cuanto a la estimación además de la demanda, la diferencia es poca nosotros solicitamos en la audiencia de juicio que los salarios fueron pedidos, hubo unos salarios que no presentamos porque el trabajador no lo tenia, por tal motivo colocamos los salarios mínimo sin embargo la parte patronal presenta una solicitud de informe al banco, es por ello que esta estimación suma un poquito porque el tribunal cuando hace el repaso esta estimación sube, porque el salario del trabajador siempre va a ser superior al mismo, en cuanto a los domingos y bonos nocturnos nosotros presentamos allí el control de entrada y salida del trabajador a la empresa y se puede ver la hora de entrada y de salida, el día y la fecha de cada uno de los viajes realizados por mi representado y a donde para que sitio del país viajaba este ciudadano y por eso se demanda bonos nocturnos y los días de descanso. Solicito que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio número 2 de Acarigua”. (Fin de la Trascripción)


PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte demandada a los fines de fundamentar su apelación, se coligen como controvertidos los siguientes puntos:
1. La procedencia o no del alegato de nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación, al no aparecer en el texto de la decisión recurrida, a decir de la demandada apelante, claramente determinado el objeto de la pretensión.
2. La procedencia o no del alegato de extrapetita, al señalar el recurrente que el actor pidió en su libelo una cantidad inferior a la acordada en su sentencia por la Jueza a quo.
3. Determinar si la sentenciadora de primera instancia actuó a o no ajustada a derecho, cuando condenó a la parte demandada al pago de todos los domingos, horas mixtas y bonos nocturnos reclamados por el actor en su libelo.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devolutum, quantum apelatum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados como han sido los puntos controvertidos en el presente asunto, y siguiendo el orden en que fueron expuestos los mismos, cabe decidir en primer término, lo referente al alegato de nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación. Alega el representante judicial de la parte demandada apelante que en ninguna parte de la decisión dictada por el a quo, se encuentra determinado el objeto de la pretensión indicando que ni en la parte narrativa, motiva ni en la dispositiva aparecen los renglones o conceptos que la ciudadana Juez condenó a pagar los cuales obvió y no determinó dentro de la sentencia.
A los fines de dilucidar el anterior alegato, esta alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto recientemente por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.104 de fecha 10 de julio de 2008, caso WILFREDO RAFAEL SALAS, Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. en la cual realiza un análisis detallado de los puntos y requisitos de forma que debe contener una decisión, señalando lo siguiente:
“Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, e los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas e el artículo 159 ejusdem. El artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral indica que dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá reproducir, por escrito, el fallo completo, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) redacción, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de trascripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; 2) identificación de las partes y sus apoderados, 3) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y, 4) la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, estos es, la decisión misma en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada. El principio de autosuficiencia exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida establece expresamente tanto en su parte motiva como en la dispositiva la condenatoria realizada a la parte demandada, determinando en su parte motiva todos y cada uno de los conceptos procedentes, el cómputo de los mismos realizado de manera discriminada y precisa y las cantidades ordenadas a pagar por cada uno de ellos, de igual forma se aprecia en la parte in fine de la motiva de la decisión el monto total condenado a pagar por cada uno de los conceptos procedentes. Así mismo se aprecia que la sentenciadora a quo indica en la parte dispositiva de la decisión la cantidad total condenada a pagar señalando todos y cada uno de los conceptos procedentes, lo que significa que la decisión apelada contiene la determinación del objeto sobre el cual recayó la condena, el cual fue expresado de forma detallada en la motiva y de forma general tanto en la motiva como en la dispositiva, cumpliendo de esta forma con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo lo cual le otorga claridad y certeza a la decisión recurrida, por lo que resulta sin lugar el alegato de nulidad por falta de motivación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de extrapetita, señala la parte demandada apelante, que la recurrida incurrió en la infracción de incongruencia positiva, bajo la modalidad de extrapetita, por cuanto alega que el actor pidió en su libelo una cantidad inferior a la acordada en su sentencia por la Jueza a quo.
En este sentido, resulta determinante traer a colación lo preceptuado por la Sala de Casación Social en reciente decisión de fecha 29 de julio de 2008, caso OSWALDO NAVARRO TURIZO, contra las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A. y SHELL VENEZUELA S.A., en la cual al referirse a la infracción de incongruencia positiva, particularmente del vicio de extrapetita expuso lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, la infracción por incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Del extracto jurisprudencial anteriormente delatado, se desprende que el vicio de extrapetita queda conformado cuando la esencia de la decisión es totalmente distinta a lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, es decir cuando el juez condena a una cosa diferente de lo pedido por el actor, sin embargo en el caso bajo análisis, se observa que el apelante alega extrapetita porque señala que el Juez condenó a una cantidad mayor a la solicitada por el demandante en su libelo.
En este sentido, y en sintonía con la sección jurisprudencial arriba transcrita, es importante recordarle a la parte recurrente, lo dispuesto en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y esté debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Se colige del precepto normativo citado supra, que el Juez de Juicio está facultado por la Ley, para acordar o condenar al pago de cantidades superiores a las solicitadas por el demandante cuando haya corroborado que estas legalmente le corresponden, no obstante, en el caso sub iudice puede apreciarse del texto de la sentencia recurrida que el a quo condenó al pago de Bs. 41. 929,83; y al revisar el libelo de la demanda se observa que en el Capítulo IV el actor estimó la cuantía de la misma en Bs. 42.474,36, monto este que resulta al deducir a la suma total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 8.725,73, recibida por el actor como anticipo de sus prestaciones sociales; deducción que también realizó la juzgadora de primera instancia en su sentencia, obteniendo como monto neto a pagar por la demandada el establecido precedentemente de Bs. 41.929,83, el cual resulta inferior al pretendido por la parte demandante.

De esta forma, se observa que la recurrida dictó su sentencia dentro de los parámetros del problema judicial sometido a su conocimiento y con base en la pretensión deducida, por lo que de ninguna manera puede estar viciada por extrapetita, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia. En consecuencia, esta alzada declara sin lugar el vicio alegado. Y así se decide.

Dilucidados como han sido, los alegatos de inmotivación y extrapetita, corresponde ahora decidir si es procedente o no el pago de los domingos laborados y los bonos nocturnos reclamados por el actor en su escrito libelar.

En este estado, considera importante este juzgador destacar que si bien es cierto que la conducta procesal de la parte demandada sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., al no dar contestación a la demanda, encuadra en el supuesto establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, que si el demandado no da contestación a la demanda dentro del lapso indicado en dicho artículo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) al referirse al supuesto contenido en el último aparte del artículo en cuestión señaló lo siguiente:

“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar, que tal criterio, ha sido reiterado y aplicado de forma pacífica por la Sala Social en reciente decisión Nº 0629 de fecha 8 de mayo de 2008, (CASO TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA) en la cual señala que el mismo fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2006 (Caso VICTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ), la cual estableció lo siguiente:

“ (…) que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).” (Fin de la cita).

Destacando más adelante la Sala Social en la referida decisión lo señalado a continuación:

“Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Fin de la cita. Subrayado de este ad quem).

De manera pues, que quedó expresamente establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio que la falta de contestación a la demanda produce una confesión por parte de la demandada que debe ser entendida a todas luces de forma relativa como una presunción que admite prueba en contrario (juris tantum), lo que significa que el Juez debe verificar si se cumplieron los extremos exigidos en la norma para que opere tal confesión referentes en primer lugar a establecer si los conceptos demandados no son contrarios a derecho y si esto es así debe comprobar si la parte demandada ha aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar a los fines de su consideración.

Ahora bien, siendo esto así, en el caso de marras, se observa, que la parte demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar consignó los medios probatorios tendientes a desvirtuar las reclamaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, medios probatorios que fueron debidamente admitidos por el juzgado a quo tal como se aprecia de providencia de admisión de pruebas, cursante a los folios 10 al 14 de la pieza Nº 10 del expediente, lo cuales procederá a valorar esta alzada, por considerarlo necesario a los fines de dilucidar el punto controvertido relativo al tipo de horario trabajado por el actor y la procedencia del pago de los domingos laborados y bonos nocturnos, no sin antes resaltar que como quiera que el trabajador reclama el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales lo que significa que las anteriores reclamaciones escapan de la esfera de los conceptos ordinarios, la carga probatoria corresponde al actor razón por la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia que al respecto a dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la decisión Nº 797 de fecha 16/12/2003, debe la parte demandante probar que verdaderamente trabajó todos los domingos durante los seis (6) años que aduce duró la relación de trabajo, así mismo, debe comprobar que tenía una jornada ininterrumpida con un horario mixto lo cual originó el pago de todos los bonos nocturnos reclamados. Y así se decide.
Dicho esto, pasa esta alzada a apreciar el cúmulo probatorio aportado, en atención a los fines expuestos precedentemente.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Fue consignado por la parte demandante documentales marcadas con las letras “D, E, E1, E2, E3 y E4”,(folios 41 al 46, Pieza 1), referentes a original de constancia de trabajo y autorizaciones para conducir los vehículos de la empresa Arroz Cristal C.A, respectivamente, a las cuales no se les otorga valor probatorio e razón de que fue admitido por la parte patronal la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.

2.- Consignó el actor estados de cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre del trabajador, las cuales cursan a los folios 47 al 134 de la primera pieza del expediente, los cuales al ser adminiculados con la prueba de informe solicitada por la parte demandante al Banco de Venezuela Agencia Araure, (folios 35 al 95, pieza 10), demuestran el salario devengado por el demandante desde el mes de noviembre del 2002, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se estima.

3.- Promovió la parte actora legajos de guías de carga y tickets de salida, cursantes a los folios 02 al 277 de la segunda pieza del expediente, 03 al 414 de la cuarta pieza del expediente y 03 al 285 de la tercera pieza del expediente, respectivamente. Ahora bien, es necesario hacer referencia que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11/03/2008, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de realizar las observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada, impugnó las documentales cursantes a los folios 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 al 20, 22, 25, 26, 27 al 34, 35, 36, 37, 38 al 46, 48, 50, 51, 52, 53 al 69, 71 al 79, 81 al 100, 102 al 120, 121, 122, 123, 124 al 136, 137 al 148, 149 al 165, 166 al 200, 202, 203, 205,, 207, 209, 210, 212, 214, 216, 217, 218, 220, 222, 233, 236, 239, 241, 243, 246, 247, 249, 250, 253, 255, 257, 259, 260, 263, 264, 265, 267 al 271 de la pieza numero 4 del expediente, por ser simples copias. Seguidamente, impugno las documentales cursantes a los folios 204, 208, 211, 213, 215, 219, 221, 223 al 225, 234, 235, 237, 238, 240, 242, 244, 245, 248, 251, 252, 254, 256, 258, 261, 262, 266, 272 y 273 de la pieza numero 4 del expediente, por no pertenecer al trabajador accionante, siendo evidente, la parte demandante impugnó las documentales por ella promovidas, razón por la cual esta alzada, confirma el criterio esbozado por el a quo, desechando las documentales arriba señaladas en virtud de la impugnación de la cual fueron objeto y otorgandole valor probatorio a aquellas que no fueron impugnadas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la L.O.P.T, en virtud que de tales instrumentales se desprende la ruta que efectuaba el accionante, así como los datos referentes a la hora y días de salida y entrada del transporte que este manejaba. Y así se aprecia.

Prueba de Exhibición.

Solicitó la parte demandante a la empresa demandada la exhibición de los recibos de pago del salario correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; el control de entrada y salida del accionante a la empresa Arroz Cristal C.A y la nomina de empleados de la referida empresa, a los fines de demostrar con las primeras el salario real devengado por el actor, con las segundas documentales que el actor trabajaba los días domingos y jornadas nocturnas y las terceras para evidenciar la procedencia del pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en virtud que la empresa tenía más de veinte trabajadores; observándose de la reproducción audiovisual que las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la parte demandada, quien indicó en la audiencia de juicio que todas las pruebas de la empresa demandada ya fueron consignadas con su escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba de exhibición de las primeras dos documentales no consigna la copia de los instrumentos objeto de la exhibición, ni afirma los datos relativos a los mismos, con lo cual incumplió uno de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de la prueba, toda vez que si bien es cierto que el legislador estableció en nuestra norma adjetiva que cuando se trate de documentos que por mandato debe llevar el patrono, basta que el trabajador solicite su exhibición -sin necesidad de que presente medio de prueba alguno que haga presumir que se halló o que se halla en manos del patrono- no es menos cierto que debe el solicitante presentar una copia del documento o bien la afirmación de los datos que conozca de su contenido, a fin de que resulte aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma, más aún cuando se trata de demostrar conceptos extraordinarios como los domingos laborados, debió el actor promoverte con mayor diligencia presentar un medio de prueba del cual evidencie los datos contenidos en las documentales cuya exhibición fue solicitada o precisar los datos del contenido del mismo. Y así se establece

Ahora bien, respecto a la exhibición de la nomina de los trabajadores, observa esta alzada que la parte promovente cumplió con el requisito de aportar los datos que contiene la misma, y en consecuencia se debe tener por cierto que la empresa demandada posee mas de 20 trabajadores y por estaba obligada a cumplir con el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se aprecia.-


Declaración de parte del actor José Alberto Alviarez Zambrano:

Observa este ad quem, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juzgadora de juicio efectuó la declaración de parte al accionante, el cual respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:
Al preguntársele si la empresa le pagaba todos los años sus utilidades, éste respondió que “si me pagaron mis utilidades todos los años pero el ultimo año no, las utilidades me las depositaban en mi cuenta nomina”. En este estado, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante y señaló que le pagaban al actor sesenta días de utilidades, lo cual se tomó en cuenta para la incidencia en la antigüedad. Seguidamente, el accionante indicó que le pagaban semanal y que depende de las toneladas que llevara y de la distancia a donde iba, existiendo un tabulador, manifestando lo siguiente: “Por lo menos si era para Maracaibo, me pagaban 140 en el día, le daban los viáticos a uno y ahí entraba el gasoil, comida, todo eso me lo descontaban”, indicando el demandante que dentro de los 140 que le pagaban, de allí pagaba el peaje, la comida, el gasoil, la caleta y que el dinero no le era reembolsado. Así mismo, señaló que salía los domingos de viaje para llegar allá el lunes y se regresaba, cargaba y se volvía a ir, quedándose a veces unos tres días en el sitio porque no le descargaban y que siempre los días sábados tenía que cargar para salir los domingos, todos los domingos. En lo que respecta a la precedida declaración, quien juzga le confiere el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consideradas las respuestas dadas a la jueza de juicio como confesiones sobre los hechos interrogados, sin embargo en cuanto a la manifestación de que trabajaba todos los domingos este juzgador considera que no basta con la simple confesión de este hecho sino que por ser este un concepto especial que se encuentra fuera de los conceptos ordinarios, debe presentar otro medio de prueba que ratifique la confesión aquí realizada. Y así se estima.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:

1.- Promovió la parte demandada documentales marcadas con la letra “B”, referentes a originales de recibos, relación de pagos de porcentajes de fletes y transferencias bancarias de deposito a la cuenta corriente de nomina de la parte actora, cursantes a los folios 16 al 40 de la quinta pieza del expediente, de las cuales fueron impugnadas por la parte demandante por ser simples copias, las que corren insertas a los folios 31, 32, 38 y 39. Ahora bien, quien juzga se percata que tales documentales que fueron impugnadas por ser simples copias, son originales, no obstante, como quiera que ni las documentales impugnadas, ni las demás que conforman este legajo aportan elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, esta superioridad confirma la apreciación del a quo, no otorgándole valor probatorio a las mismas. Así se aprecia.


2.- Consignó la accionada documentales marcadas con las letras “C, D, E, F y G”, referentes a recibos, relación de pagos de comisiones y transferencias bancarias de deposito a la cuenta corriente de nomina de la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 41 al 65 y 66 al 159 de la quinta pieza del expediente, 02 al 190 de la sexta pieza del expediente y 02 al 295 de la séptima pieza del expediente, 396 al 536 de la séptima pieza del expediente, 02 al 260 de la octava pieza del expediente y 02 al 202 de la novena pieza del expediente, respectivamente, de las cuales fueron impugnadas por la parte demandante las cursantes a los folios 58, 60, 62, 63 al 66, 68, 71, 75, 77, 92, 93, 94, 100, 105, 107, 108, 109, 111, 118, 122, 124, 126, 127, 130 al 133, 136, 137, 139, 140 al 149, 151 al 153 de la pieza numero 5 del expediente, por no tener nada que ver con el demandante. Así mismo, impugnó las documentales cursantes a los folios 31, 32, 38, 39 al 54, 59, 60, 64, 66, 68, 69, 70 al 75, 77 al 89, 92 al 99, 102, 103, 107, 108, 109, 112, 115, 116, 119, 120, 121, 128, 132, 133, 136, 137, 140, 141, 144, al 159 de la quinta pieza del expediente, por ser simples copias. Respecto a las instrumentales que corren insertas a los folios 34, 41, 47, 58, 61, 75, 88, 93, 97, 104, 114, 123, 133, 148, 158 de la sexta pieza del expediente, por ser simples copias y en cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 04 al 09, 12, 13, 15 al 19, 22 al 39, 46 al 380, 426 al 431, 433, 439, 448 al 500, 201 al 524, de la séptima pieza del expediente, las impugnó la parte actora por no tener nada que ver con el demandante. En este sentido, este sentenciador ratifica la estimación del a quo desechando las documentales impugnadas así como las restantes que forman parte de este legajo por no aportar elementos de relevancia que contribuyan a la resolución de la controversia. Así se aprecia.

3.- Respecto a las documentales marcadas con las letras “H, I, J, K”, referentes a recibos, relación de pagos de bono de alimento y transferencias bancarias de deposito a la cuenta corriente de nomina de la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 203 al 224, 225 al 246 y 262 al 277 de la novena pieza del expediente, este Tribunal las desecha, por cuanto con las mismas no logró la demandada demostrar que efectivamente cumplió con las obligaciones de otorgar el beneficio previsto en la derogada ley programa de alimentación para trabajadores. Así se establece.-

4.- Consignó la accionada documentales marcadas con las letras “L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R”, referentes a comprobantes de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, formatos de solicitud de transferencia Banco de Venezuela por anticipo de prestaciones sociales, comprobante de pago por concepto de anticipo de vacaciones, comprobante de pago por concepto de préstamo y comprobante de pago por concepto de anticipo de utilidades, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la parte demandante de conformidad con el articulo 86 de la LO.P.T., en virtud que demuestran los pagos efectuados al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser deducidos del monto total condenado a pagar. Y así se aprecia.

Prueba de Testigos

Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos Pedro Manuel Pérez Cesar, Wilfredo Gregorio Sánchez, Jhonny Antonio Duran Alvarado y Maria de los Ángeles Yánez Guevara, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Prueba de Informe

Respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A, observa quien juzga que la misma no fue recibida por el Tribunal a quo, en consecuencia no tiene prueba que valorar. Así se establece.

De la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes, se observa que la parte demandante impugnó una serie de documentales, las cuales quedaron excluidas del proceso, en virtud de lo cual esta alzada procediendo de conformidad con la distribución de la carga probatoria ya establecida, referente a los conceptos extraordinarios, pudo evidenciar que el actor trabajó en algunas oportunidades en días domingos y en jornada mixta con un horario nocturno mayor de cuatro (4) horas, no pudiendo demostrar el actor que haya trabajado mientras estuvo vigente la relación laboral todos los domingos de cada mes ni que haya laborado en horario nocturno todos los días reclamados en su libelo, tal como fue condenado por la juzgadora de primera instancia en su decisión, en consecuencia esta alzada condenará a pagar por los conceptos extraordinarios antes señalados, cuya carga probatoria corresponde al trabajador, solo los domingos laborados y el bono nocturno de los días en los cuales trabajó una jornada mixta mayor de cuatro horas nocturnas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que quedaron demostrados de las documentales no desechadas, promovidas por el actor. Así se decide.

Aunado a ello, resulta oportuno acotar, que tal como fue alegado por la parte apelante, en nuestro país se encuentra vigente una disposición oficial publicada en fecha 07 de febrero de 2004, por el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio Popular para la Infraestructura) Instituto Nacional de Tránsito y Trnasporte Terrestre, que prohíbe la circulación de transporte de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg durante determinados días y horarios, dentro de los que se incluyen domingos y feriados y que dicha restricción no es aplicable a los vehículos que transportan productos tales como: Agua potable, alimentos perecederos, medicinas de corta duración, Oxigeno (gases, líquidos para uso medicinal), desechos sólidos, gas de uso doméstico y combustible.
No obstante, tal como fue indicado precedentemente, lo que quedó demostrado con las pruebas valoradas fue que el trabajador cargaba algunos días domingos, entendiéndose que desde ese momento se encontraba a disposición del patrono, no que circulara durante esos días.
Por otra parte, atendiendo a la naturaleza del trabajo de transporte terrestre, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las disposiciones que regulan dicha labor contenidas en el convenio 153 de dicha organización, internacional exigen el descanso de este tipo de trabajadores y limitan la jornada de trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón de tales limitaciones el garantizar tanto la seguridad del trabajador como la de los demás ciudadanos que transitan por las vías, visto el peligro que un trabajador que no descansa puede generar en la circulación vial, al efecto los artículos 5, 6, 7 y 8, disponen:


“…Artículo 5: 1. No deberá autorizarse a ningún conductor a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo sin hacer una pausa…”


“…Artículo 6: 1. La duración total máxima de conducción, comprendidas las horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana…3. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo deberán reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles…”

“…Artículo 7: 1. Todo conductor asalariado tendrá derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración de trabajo…”

“…Artículo 8: 1.- El descanso diario de los conductores deberá ser por lo menos de diez horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas contando a partir del comienzo de la jornada de trabajo….” ( Fin de la cita. Negrillas y cursivas del tribunal).

Considerando lo antes expuesto, y con especial atención a lo señalado por las partes y a la documentación aportada por la propia parte actora, se desprende como ya fue establecido que el actor cargaba algunos días domingos por lo que se colige que estaba a disposición del patrono esos días y por ende que fuero laborados, no pudiendo demostrarse que circulara durante esos días, y atendiendo muy especialmente a la naturaleza de la labor realizada por el actor tal y como quedó establecido, esta superioridad, en aplicación del principio de la sana critica, considera contrario a toda lógica que un trabajador de transporte terrestre y en especial de carga pesada, hubiere laborado (circulando) todos los días domingos durante la vigencia de la relación de trabajo, mas aún existiendo una prohibición expresa de circulación en tales días lo que representa un hecho notorio de conocimiento nacional, por lo que, tal y como fue denunciado, mal pudo la sentenciadora de primera instancia condenar al pago de tal concepto, obviando tanto las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos 402 y 403 del Reglamento vigente de la ley de Tránsito Terrestre como las resoluciones dictadas por el Ministerio del ramo a través del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre.
En sintonía con lo expuesto, es preciso también señalar, que si bien en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la no contestación a la demanda acarrea una confesión de admisión sobre los hechos alegados por el actor, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, no menos cierto es, tal como fue anteriormente señalado en esta decisión, que la doctrina emanada de la Sala Social y confirmada por la Sala Constitucional ha flexibilizado el carácter de tal confesión, debiendo verificar el Juez en uso de la sana crítica, además de la no contrariedad a derecho de la demanda y la contraprueba de los hechos aportados por la parte demandada, la efectiva procedencia en derecho de los conceptos opuestos a la ley que hayan sido reclamados y no acordar todo cuanto se demande, tal y como lo hizo la recurrida, por lo que resulta contrario a derecho la reclamación de los días domingos laborados en los términos efectuados por el actor. Así se establece.

A continuación, pasa este Tribunal a determinar los domingos laborados, los bonos nocturnos y el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que resulten demostrados de las pruebas aportadas y valoradas.
En cuanto a este último concepto es importante acotar que en virtud de haber quedado demostrada la improcedencia del pago de todos los domingos de cada mes durante toda la vigencia de la relación laboral tal como fue reclamado por el actor y condenado por el tribunal de primera instancia, debe este juzgador ser cónsono con el criterio asentado en el presente fallo referente a que si no son procedentes todos los domingos reclamados mal puede dejar esta alzada el cómputo de este concepto tal como fue acordado por la jueza a quo por lo cual solo se ordenará su pago de lunes a sábado durante toda la vigencia de la relación de trabajo y el pago extraordinario solo el día domingo cuya labor haya sido demostrada de las pruebas aportadas.
En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionandas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; quedan inalterables los montos de estos conceptos condenados por el a quo, en virtud del principio “tantum devolutum, quantum apelatum”, cantidades estas que serán confirmadas y reproducidas en el texto de la presente decisión. Y así se estima.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La misma es calculada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculará tomando en consideración el salario básico devengado, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.), la incidencia de la bonificación de fin de año en base a 60 días y la incidencia de los domingos laborados en cada mes. Se confirma la cantidad condenada a pagar por el juzgado a quo, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.937,02) por concepto de prestación de antigüedad y de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.884,53) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se decide.

BONOS NOCTURNOS:

Reclama el trabajador el pago de éste concepto durante cada uno de los meses de la relación de trabajo; ahora bien observa quien juzga que la sentenciadora de primera instancia ordenó el pago de todos y cada uno de los días reclamados por este concepto y siendo que el actor laboró en una jornada mixta tal como fue admitido por ambas partes, esta superioridad, una vez realizada una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la parte demandante, ordena su pago solo en aquellos días en los cuales fue demostrado el trabajo nocturno realizado por el actor, en este sentido, pasa de seguidas el Tribunal a calcular el bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo con un recargo del 30% sobre el salario diario señalado en la sentencia de la primera instancia de la siguiente manera:


Mes / Año Salario Diario Valor Bono Nocturno (recargo 30%/ salario diario) Días Total
dic-02 6,34 1,90 2 3,80
ene-03 9,06 2,72 1 2,72
feb-03 6,80 2,04 7 14,28
mar-03 9,80 2,94 8 23,52
abr-03 5,65 1,70 10 16,95
may-03 7,87 2,36 9 21,25
jun-03 7,87 2,36 3 7,08
jul-03 7,87 2,36 5 11,81
ago-03 7,87 2,36 12 28,33
sep-03 13,52 4,06 6 24,34
oct-03 11,00 3,30 2 6,60
nov-03 11,00 3,30 4 13,20
dic-03 11,00 3,30 5 16,50
ene-04 11,00 3,30 2 6,60
feb-04 11,00 3,30 1 3,30
mar-04 11,00 3,30 3 9,90
abr-04 11,00 3,30 2 6,60
jun-04 11,00 3,30 1 3,30

Total a Pagar por Bonos Nocturnos 220,08


Se condena a la parte demandada a pagar al actor por bonos nocturnos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 220,08). Y así se establece.


DOMINGOS LABORADOS:

Reclama el trabajador el pago de éste concepto durante toda la relación de trabajo; ordenando erróneamente la jueza de primera instancia el pago de todos y cada uno de los días reclamados por este concepto, quien juzga, una vez realizada una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por el actor, considera procedente el pago solo de aquellos domingos que efectivamente quedó demostrado fueron laborados por el trabajador, calculados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo con un recargo del 50% sobre el salario ordinario convenido por las partes, en este sentido, pasa de seguidas el Tribunal a realizar su calculo de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Diario Base Valor domingo Días domingos feriados laborados Total domingos feriados laborados
mar-03 9,80 14,70 3 44,10
abr-03 5,65 8,48 3 25,43
may-03 7,87 11,81 1 11,81
jul-03 7,87 11,81 1 11,81
ago-03 7,87 11,81 2 23,61
sep-03 13,52 20,28 3 60,84
feb-04 11,00 16,50 1 16,50
mar-04 11,00 16,50 1 16,50
jun-06 28,95 43,43 1 43,43

Totales 254,01


Se condena a la parte demandada a pagar al actor por domingos laborados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 254,01). Y así se señala.

VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario que debe tomarse para el calculo de las vacaciones, previendo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación en el caso de salario por unidad de tiempo y el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación en caso de salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión. Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, mas sin embargo, al interpretar de manera uniforme la referida jurisprudencia con la disposición antes referida, a juicio de quien decide, cuando el trabajador ha devengado un salario variable durante su relación de trabajo y la misma finaliza sin haber disfrutado de sus periodos vacacionales, la parte patronal deberá pagar tanto el periodo vacacional como el bono vacacional en base al promedio del salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por tanto en estos términos es condenado el referido concepto. Se confirma la cantidad condenada a pagar por el juzgado a quo, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.130,68) por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 179 y el parágrafo primero del artículo 146, establecen lo siguiente:
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario base para el cálculo de las utilidades, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, en virtud que el trabajador laboró hasta el 25 de noviembre del 2006, es decir que no prestó sus servicios en todo el ejercicio económico, debe promediarse los salarios devengados durante los 10 meses completos laborados, y en base a dicho cómputo se calculará lo que corresponde por concepto de utilidades fraccionadas. Se confirma la cantidad condenada a pagar por el juzgado a quo, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.961,85) por concepto de utilidades. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, es el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por consiguiente se tomaran los salarios integrales devengados durante los últimos 12 meses laborados, correspondiéndole por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días para un total de Bs. 7.605,oo por este concepto y por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 60 días, para un total de Bs. 3.042,oo por lo que se confirma la cantidad condenada a pagar por el juzgado a quo, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.647,oo) por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:
Reclama el trabajador el pago de éste concepto durante toda la relación de trabajo; ordenando la jueza de primera instancia el pago de todos y cada uno de los días reclamados por este concepto, no obstante, como quiera que quedó demostrado que el accionante realizaba labores solo algunos domingos y no todos tal como fueron reclamados en virtud de las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, este juzgador a fin de no ser incongruente con el criterio previamente establecido, ordena su pago durante toda la relación de trabajo pero excluyendo los días domingos, salvo aquellos que de las pruebas aportadas demostró el trabajador haber laborado calculando los mismos en base al equivalente del 0,25% de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio tal como fue ordenado por la sentenciadora a quo:


AÑO 2000
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Octubre 26 11,60 2,90 75,40
Noviembre 26 11,60 2,90 75,40
Diciembre 25 11,60 2,90 72,50

Sub-total 2000 304 824,10

Año 2001
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Enero 26 11,60 2,90 75,40
Febrero 2 11,60 2,90 5,80
Marzo 26 11,60 2,90 75,40
Abril 26 11,60 2,90 75,40
Mayo 9 13,20 3,30 29,70
Mayo 15 13,20 3,30 49,50
Junio 26 13,20 3,30 85,80
Julio 26 13,20 3,30 85,80
Agosto 25 13,20 3,30 82,50
Septiembre 26 13,20 3,30 85,80
Octubre 25 13,20 3,30 82,50
Noviembre 25 13,20 3,30 82,50
Diciembre 25 13,20 3,30 82,50

Sub-total 2001 282 898,60


Año 2002
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Enero 26 13,20 3,30 85,80
Febrero 23 13,20 3,30 75,90
Marzo 3 13,20 3,30 9,90
Marzo 21 14,80 3,70 77,70
Abril 26 14,80 3,70 96,20
Mayo 27 14,80 3,70 99,90
Junio 25 14,80 3,70 92,50
Julio 27 14,80 3,70 99,90
Agosto 25 14,80 3,70 92,50
Septiembre 26 14,80 3,70 96,20
Octubre 26 14,80 3,70 96,20
Noviembre 25 14,80 3,70 92,50
Diciembre 26 14,80 3,70 96,20

Sub-total 2002 306 1.111,40


Año 2003
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Enero 26 14,80 3,70 96,20
Febrero 3 14,80 3,70 11,10
Febrero 23 19,40 4,85 111,55
Marzo 26 19,40 4,85 126,10
Abril 26 19,40 4,85 126,10
Mayo 25 19,40 4,85 121,25
Junio 27 19,40 4,85 130,95
Julio 26 19,40 4,85 126,10
Agosto 25 19,40 4,85 121,25
Septiembre 26 19,40 4,85 126,10
Octubre 25 19,40 4,85 121,25
Noviembre 27 19,40 4,85 130,95
Diciembre 25 19,40 4,85 121,25

Sub-total 2003 310 1.470,15

Año 2004
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Enero 27 19,40 4,85 130,95
Febrero 8 19,40 4,85 38,80
Febrero 16 24,70 6,18 98,80
Marzo 27 24,70 6,18 166,73
Abril 23 24,70 6,18 142,03
Mayo 27 24,70 6,18 166,73
Junio 25 24,70 6,18 154,38
Julio 25 24,70 6,18 154,38
Agosto 25 24,70 6,18 154,38
Septiembre 26 24,70 6,18 160,55
Octubre 25 24,70 6,18 154,38
Noviembre 26 24,70 6,18 160,55
Diciembre 26 24,70 6,18 160,55

Sub-total 2004 1.843,18

Año 2005
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Enero 23 24,70 6,18 142,03
Enero 8 29,40 7,35 58,80
Febrero 20 29,40 7,35 147,00
Marzo 27 29,40 7,35 198,45
Abril 23 29,40 7,35 169,05
Mayo 27 29,40 7,35 198,45
Junio 25 29,40 7,35 183,75
Julio 25 29,40 7,35 183,75
Agosto 25 29,40 7,35 183,75
Septiembre 26 29,40 7,35 191,10
Octubre 25 29,40 7,35 183,75
Noviembre 26 29,40 7,35 191,10
Diciembre 26 29,40 7,35 191,10

Sub-total 2005 2.222,08

Año 2006
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Enero 2 29,40 7,35 14,70
Enero 27 33,60 8,40 226,80
Febrero 20 33,60 8,40 168,00
Marzo 27 33,60 8,40 226,80
Abril 24 33,60 8,40 201,60
Mayo 27 33,60 8,40 226,80
Junio 25 33,60 8,40 210,00
Julio 25 33,60 8,40 210,00
Agosto 25 33,60 8,40 210,00
Septiembre 26 33,60 8,40 218,40
Octubre 25 33,60 8,40 210,00
Noviembre 26 33,60 8,40 218,40

Sub-total 2006 2.341,50


TOTAL A PAGAR POR EL BENEFICIO CONTEMPLADO EN LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Bs. 10.110,20.

Se condena a la parte demandada a pagar al actor por beneficio contemplado en la Ley de alimentación Para los Trabajadores la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.110,20). Y así se establece.

TOTAL CONDENADO A PAGAR POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Corresponde al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.145,37), por todos los conceptos señalados anteriormente, Ahora bien, esta alzada observa de las pruebas cursantes a los autos y así fue admitido por las partes que el trabajador recibió la cantidad total de Bs. 8.725,73 como anticipo de prestaciones sociales y préstamos otorgados; monto este que debe ser deducido de la cantidad total arriba indicada producto de la suma de todos los conceptos calculados y ordenados a pagar por esta alzada en la presente sentencia y la diferencia final resultante será la cantidad definitiva condenada a pagar por este Tribunal a la parte demandada, la cual se detalla de la siguiente manera:
Concepto Monto (Bs.)
Prestación de Antigüedad 10.937,02
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.884,53
Bonos Nocturnos 220,08
Domingos Laborados 254,01
Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, B. Vacacional fraccionado 4.130,68
Utilidades fraccionadas 1.961,85
Indemnizaciones Art. 125 LOT 10.647,oo
Beneficio Ley Alimentación para los Trabajadores 10.110,20
Sub- total conceptos condenados 41.145,37
(-) Menos Anticipo Prestaciones Sociales y Préstamos 8.725,73

Total a Condenar 32.419,64

En consecuencia, esta superioridad condena a la parte demandada a pagar la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 32.419,64) por todos los conceptos demandados y detallados precedentemente. Así se decide.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA :

Para el cómputo de este concepto, debe tomarse la cantidad definitiva ordenada a pagar de Bs. 32.419,64, debiendo descontársele lo calculado por intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 2.884,53), a los fines de no incurrir en el pago de intereses sobre intereses lo cual nos da como resultado la cantidad de Bs. 27.573,04; cantidad esta a la cual deberá aplicársele la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización u oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño, todo de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora

En cuanto a los intereses de mora, se ratifica el criterio aplicado al pago de la indexación, en consecuencia se ordena el pago de intereses de mora, calculados sobre la cantidad de Bs. 27.573,04, causados desde el 25/11/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ALZURU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ARROZ CRISTAL C.A., contra la decisión de fecha 01 de abril del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.419,64) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bonos nocturnos, domingos laborados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 01 de abril del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

ORC/ francileny.