REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto N º PP01-R-2008-000069.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CO-DEMANDANTES: EUSTAQUIO TORRES, JOSE ANTONIO NOGUERA, HENRY MURRILLO DOMINGUEZ, BERTILIO D SANTIAGO DELGADO, PEDRO J. PARGAS LINAREZ, TIBURCIO AZUAJE QUINTERO, FELIX ALEXIS SANCHEZ ACOSTA, JOSE ANTONIO PEREZ VISCAYA, ROLANDO ROMAN GUTIERREZ ARRIECHI, VICTOR MANUEL JIMENEZ SEGOVIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-7.502.834, V-12.009.542, E- 83.090.006, V- 4.875.193, V-13.039.888, V- 4.962.650, V- 8.142.839, V- 13.740.797, V- 8.067.140, V- 12.894.925, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693 y 93.331, en su orden.

CO-DEMANDADAS: AZUCARERA GUANARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 33-A, con fecha 22 de junio del año 1988 y el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO.


APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO; ciudadano MATTEO RUSSONIELLO abogada EVELYN PEREZ MARTINETTI, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 104.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA; AZUCARERA GUANARE C.A., abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.957.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero por la abogada EVELIN PEREZ MARTINETTI, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano MATTEO RUSSONIELLO y el segundo por el abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada AZUCARERA GUANARE C.A., contra la decisión de fecha 05 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARGÜIDOS POR LOS ACTORES EN SU ESCRITO LIBELAR.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 14 de noviembre del año 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por los ciudadanos EUSTAQUIO TORRES, JOSE ANTONIO NOGUERA, HENRY MURRILLO DOMINGUEZ, BERTILIO D SANTIAGO DELGADO, PEDRO J. PARGAS LINAREZ, TIBURCIO AZUAJE QUINTERO, FELIX ALEXIS SANCHEZ ACOSTA, JOSE ANTONIO PEREZ VISCAYA, ROLANDO ROMAN GUTIERREZ ARRIECHI, VICTOR MANUEL JIMENEZ SEGOVIA, contra AZUCARERA GUANARE C.A., y el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 16/11/2008 (F. 22), librándose los correspondientes Carteles de Notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas se celebraría la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho más tres (03) días como termino de distancia a las 09:30 a.m.


Seguidamente, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación, el Tribunal a quo, el día que correspondía dar inicio a la audiencia preliminar (25-04-2008) fue anunciada la misma, constatándose la asistencia de la parte accionante ciudadano DENNY DANIEL MONTERO QUIÑÓNEZ, debidamente asistido por la Abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, dejando sentada la incomparecencia de las co-demandadas AZUCARERA GUANARE C.A., y el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, decretándose la presunción de admisión de los hechos argüidos por los actores en su escrito libelar, (F.46 al 47), difiriéndose el dispositivo del fallo el cual fue publicado en su texto íntegro en fecha 05/05/2008 (F. 49 al 56).
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por las co-demandadas AZUCARERA GUANARE C.A., y el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, en fecha 07/05/2008 y 12/05/2008, siendo oído los dos recursos en ambos efectos en fecha 13/05/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes co-demandadas-recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/08/2008.

Alegatos de la Apoderada Judicial del codemandado-apelante Matteo Russoniello

Señaló la abogada Evelin Pérez Martinetti lo siguiente:

“…Mi representado ejerce la apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse esta causa, en estado suspendido ya que desde el momento de la notificación han pasado los 60 días, entre la notificación de Azucarera Guanare C.A., y mi representado…adicionalmente a esto, en autos encontramos que la notificación de mi representado no se hizo en la persona de Russioniello, si no en la persona de Viscenso, hay una sentencia de la Sala de Casación Social donde dice que tiene que hacerse mas personal” (Fin de la transcripción).


Alegatos de la codemandada-apelante Azucarera Guanare, C.A.

Señaló el apoderado judicial de la parte co-demandada-recurrente, abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona lo siguiente:

“…El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hay que revisar los autos y hay que ver que la primera de las notificaciones realizadas el día 10 de enero del año 2008, y la segunda el 31 de enero del año 2008, y la otra el 31 de marzo de 2008, si contamos entre una y otra contamos 60 días mas 20 días, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dice que cuando ocurre estas circunstancias pues la causa entra en suspenso y se declara suspendida hasta tanto el demandante accione, lo cual aquí no ocurrió sino que la juez de sustanciación procedió a decidir la causa, dejando la incomparecencia de las partes cuando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le faculta para de oficio dictar la suspensión, o no dictar la suspensión, reconocer la suspensión y proceder a librar la notificación o proceder a que el demandante, o esperar a que el demandante realice la solicitud de nueva notificación, tenemos casos similares en Acarigua, las partes al ver mas de 60 días en una notificación y el juez de oficio lo hizo, acá ocurrió lo mismo y se solicito a instancia de parte y fue aprobado de suspender la causa hasta tanto se notificara, es criterio si es de oficio o de instancia de partes, en cualquiera de los casos la ley establece que la causa entra en suspenso y que debe ser el demandante el que debe solicitar la continuación de la causa, ya que se observa de autos que la notificación de su representado fue hecha en la persona de su hijo…” (Fin de la transcripción).


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente y oídas las exposiciones de los recurrentes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si durante el desarrollo de la causa sustanciada por la juzgadora a quo, hubo violación de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y si la notificación ordenada en la persona de Matteo Russoniello, fue debidamente practicada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados como ha sido los puntos controvertidos en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones: La notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala). (…)

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente: (…)

(…) Del referido precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta Ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados. (…) (Fin de la cita)”


Determinada como ha sido la superlativa importancia de la notificación en el derecho procesal y particularmente en el Proceso Laboral Venezolano, tenemos que en el caso sub iudice, ambos recurrentes alegan la violación por parte de la juzgadora a quo de la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre la primera y la última notificación de los codemandados transcurrieron más de sesenta (60) días, en virtud de lo cual resulta importante traer a colación el contenido del referido artículo , el cual establece lo siguiente:

“Art. 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas, y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artíiculo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación, haya sido dentro del lapso indicado.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)

Del último párrafo de la norma trascrita se infiere que el objeto del legislador al establecer esta norma con carácter sancionatorio es evitar retrasos sine die, así como impedir que los codemandados queden expuestos a esperas demasiado largas que generen inseguridad en cuanto a las resultas de las notificaciones del resto de los litisconsortes.

A tal efecto, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil indica la razón de ser del segundo aparte del Artículo en cuestión señalando:

“En esta norma, se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados.”

Esgrimidos los fundamentos anteriores se vislumbra que la norma cuya violación se delata es de eminente orden público tal como ha sido establecido anteriormente, siendo reiterada esta posición por la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la nulidad de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente a fin de establecer si hubo o no menoscabo de formas sustanciales del proceso.
Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa en primer lugar, la existencia de dos demandados, a saber: CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A (AGUACA) Y MATTEO RUSSONIELLO, configurándose de esta manera un litis consorcio pasivo, de igual forma evidencia, que una vez admitida la demanda, fueron librados los carteles de notificación para cada uno de los codemandados, practicándose la notificación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A (AGUACA), en fecha 10 de enero de 2008, tal como se evidencia al folio 37 del expediente y la notificación del ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, el día 31 de marzo de 2008 (F. 43).
Resulta pues evidente, tal como lo alegan los apelantes, que entre la primera de las notificaciones practicadas y la última de ellas, transcurrieron más de sesenta (60) días, específicamente, pasaron ochenta (80) días entre una y otra notificación, con lo cual quedó demostrada la ocurrencia del presupuesto fáctico establecido en el segundo aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que se produjera la consecuencia procesal contenida en el mismo.
No obstante, se percata esta alzada que la sentenciadora de primera instancia no hizo pronunciamiento al respecto, dejando sin efecto las referidas notificaciones y suspendiendo el procedimiento hasta tanto el demandante hubiere solicitado nuevamente la notificación de todos los demandados tal como lo dispone el precepto normativo analizado, sino que por el contrario procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejando confesa a las codemandadas, en virtud de su incomparecencia a la referida Audiencia, procediendo luego a decidir la causa conforme a la admisión de hechos decretada.

De manera pues que, al no detectar la recurrida la irregularidad establecida en el segundo aparte del artículo 228, obviando las consecuencias derivadas de la misma, la cual es aplicable en todos los casos donde haya más de un demandado o esté configurado un litisconsorcio pasivo, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual amerita que esta superioridad procurando la estabilidad en el presente proceso, corrija el vicio detectado en el trámite del asunto por cuanto implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las codemandadas en la presente causa, en consecuencia, deja sin efecto las notificaciones practicadas y las actuaciones subsiguientes realizadas tanto por los Alguaciles como por la Secretaria, así como la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 25 de abril de 2008 y publicada el cinco de mayo del presente año y ordena por ser útil al proceso, la reposición de la causa al estado de que al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda por distribución, suspenda el procedimiento hasta tanto los codemandantes soliciten nuevamente la notificación de los codemandados, por haber transcurrido entre la primera y la última de las notificaciones más de sesenta días, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, como quiera que los puntos controvertidos en la presente decisión versaban sobre irregularidades en la notificación, y en virtud del carácter reparador de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del codemandado Matteo Russoniello, referente a determinar si la notificación ordenada en su persona, fue debidamente practicada. Y así se establece.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELIN PEREZ MARTINETTI, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, contra la decisión de fecha 05 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare,.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada AZUCARERA GUANARE C.A., contra la decisión de fecha 05 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO, las notificaciones practicadas y las actuaciones subsiguientes realizadas tanto por los Alguaciles como por la Secretaria y se REVOCA, la decisión de fecha 05 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: Se repone la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda por distribución el presente asunto, suspenda el procedimiento hasta tanto los co-demandantes soliciten nuevamente la notificación de los co-demandados, por haber transcurrido entre la primera y la última de las notificaciones, un lapso mayor al establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que han quedado sin efecto las notificaciones efectuadas.

QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo, con sede en Guanare, a los fines que realice la respectiva distribución entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto el Juzgado Segundo ya se pronuncio sobre el fondo del asunto.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
OJRC/DO/francileny.