REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, primero (01) de Agosto de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2008-00182

DEMANDANTES: JOSE ANGEL BARCO, DOMINGO ALBERTO BETANCOURT MORAN, EDGAR CAMPERO TIMAURE, HIPOLITO CASTILLO, AMADO RAMON ESCOBAR, GUSTAVO ADOLFO GOYO, ISRAEL ANTONIO GOYO, AUCE ANTONIO PEREZ, RAFAEL RAMON PEREZ, JUAN CARLOS PEROZO, GILBERTO ORTEGA MARTINEZ, JOSE RAMON PEROZO, DOMINGO ALFREDO TIMAURE y PEDRO ARMANDO SALCEDO titulares de la cédula de identidad Nº 18.847.702, 7.546.206, 11.083.803, 5.945.384, 7.545.949, 16.043.595, 10.141.157, 4.611.934, 8.656.081, 15.692.201, 10.140.123, 5.952.744, 7.546.206 y 9.568.844 respectivamente.

DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2002, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 23-A.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, bajo la observancia que en la presente causa se encuentra constituido un litisconsorcio activo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


En fecha 22 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 05 folios útiles, agregado desde 161 al 165, promovieron las siguientes probanzas:

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

1. RUBEN J. MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad Nº 12.616.001.
2. ALEXIS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.566.818.
3. CECILIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.817.
4. FREDDY A. LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.981.936.
5. MARÍA L. VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.544.753.
6. AMADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.545.949.
7. PEDRO ARMANDO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.844.
8. WILMER LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.553.
9. SEGÉSIMO A. COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.533.
10. VICTOR GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.139.492.
11. VICTOR ROCCO, titular de la cedula de identidad Nº 1.126.345.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Solicita al promovente que esta instancia cite para que rindan declaración los ciudadanos WILLIAMS NUÑES, MILEXA CASTAÑEDA y PEDRO MONTERO ya que según el decir del accionante sus testimoniales son claves para esclarecer cómo se desarrollaba la relación de trabajo, al respecto es importante destacar que la promoción de testigos es carga exclusiva de parte, no siendo procedente que el Tribunal cite a requerimiento o instancia del promovente, lo cual no implica que el juez pueda hacer uso de su facultad de oficio de evacuar medios probatorios adicionales cuando lo considere prudente y necesario por ende se declara inadmisible la citación de los referidos ciudadanos en los términos en que fuese requerido y así se decide.

DOCUMENTALES.

- Seis (06) homologaciones impartidas por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo correspondientes a la transacción celebrada entre los ciudadanos PEDRO SALCEDO (F.166 al 170), DOMINGO BETANCOURT (F. 171 al 175), RAFAEL PEREZ (F. 176 AL 180) JOSE PEROZO (F. 181 al 185), DOMINGO TIMAURE (F. 186 al 190), GILBERTO ORTEGA (F. 191 al 195), documentales publicas promovidas en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Seis (06) actas de contestación de los procedimientos de reenganche seguido por los ciudadanos DOMINGO TIMAURE (F. 196), YSRAEL ANTONIO GOLLO, (F. 197), GUSTAVO GOYO (F. 198), MATIAS HIPÓLITO CASTILLO (F. 199), EDGAR ALEXANDER CAMPERO TIMAURE (F. 200), RAFAEL RAMON PEREZ (F. 201) contra la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. Instrumentales públicas promovidas en copias fotostáticas simple, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Dos (02) actas de convenimiento celebradas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua por los ciudadanos JOSE ANGEL BARCO (F. 203 y 204 ) y PEDRO ARMANDO SALCEDO (F.204 y 205 ) respectivamente y INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. fechadas 28/11/2006. Instrumentales públicas promovidas en copias fotostáticas simple, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:
a. Convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y el sindicato de la empresa. A los efectos de demostrar que existe convención colectiva de trabajo entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y el sindicato de la empresa y que la misma debe beneficiar a los demandantes y por lo tanto se les debe pagar los conceptos acumulados de utilidades, vacaciones, esta ticket y el pago triple de las prestaciones sociales, así como todos los conceptos que le favorezcan.
b. Todos los convenimientos realizados entre cada uno de los actores y la empresa donde les conceden un bono de compensación graciosa por la deuda existente sobre la relación de trabajo.
A los fines de providenciar sobre la admisión o no de ésta última prueba de exhibición solicitada es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite tal probanza, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada a cabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines. y así se decide.
c. Todos los acuerdos transaccionales donde la empresa reconoce la relación de trabajo con sus los demandantes; a los efectos de demostrar que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, en Acarigua estado Portuguesa suscribiendo un acuerdo transaccional homologada con cada uno de los demandantes en fecha 30/03/2007.
Exhibición requerida que esta instancia inadmite, toda vez, que la misma luce inoficiosa ya que dichos acuerdos transaccionales fueron promovidos por la parte accionada en originales, constando en el expediente desde el folio 210 al 274 y así se establece.
d. Nominas correspondientes a los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; A los efectos de demostrar que la empresa nunca inscribió a los demandantes en la nómina de la empresa ya que eran trabajadores a destajo y por tanto es imposible que la empresa haya pagado lo adecuado por cesa ticket.
e. Ficha de ingreso de cada uno de los demandantes, libro de vacaciones, de domingos trabajados a los fines de demostrar que la empresa nunca les canceló lo adeudado por utilidades.

En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada a cabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA


En fecha 22 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 02 folios útiles, agregado desde 208 al 209, promovieron las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES.

- Transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los ciudadanos JOSE ANGEL BARCO, AUSE ANTONIO PEREZ, RAFAEL RAMÓN PERES, JUAN CARLOS PEROZA, EDGAR CAMPERO, GILBERTO ORTEGA, ALFREDO TIMAURE, PEDRO ARMANDO SALCEDO, HIPOLITO CASTILLO, ADOLFO GOYO, AMADO ESCOBAR, JOSE RAMÓN PEROZO, ISRAEL GOYO, DOMINGO EANCOURT MORAN. Documentales publicas promovidas en copias certificadas de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregadas desde el folio 210 al 274 de la segunda pieza del expediente, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• JAVIER SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.239.

• WILLIAMS NUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.033.

• PEDRO MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 5.245.131.


Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar al testigo, el cual deberá comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.




La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes


GBV/ Xioc