REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2008-000274


PARTE ACTORA: WILMER IVAN BOLIVAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.561.982


PARTE DEMANDADA: MARY RAMON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.550


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba está referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 12 de junio de 2008 mediante escrito constante de 01 folio útil, agregado al folio 28 del presente expediente, promovió las siguientes probanzas:
TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

- JHONNY ANTONIO SANCHEZ BIGOT, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.876.
- OSCAR QUIROZ titular de la cédula de identidad Nº 11.078.858.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

DOCUMENTALES.

- Dos (02) constancias de trabajo, identificada la primera en su encabezado como emitida por PRODUCCIONES M&M, C.A., a favor del ciudadano WILMER IVAN BOLIVAR MENDEZ, firma ilegible y sello húmedo, de fecha 06/04/2006, marcada con la letra A, agregada al folio 29; y la segunda documental en comentario, identificada en la parte superior izquierda como emanada de S.O TRANSPORTE AGRICOLA “LOS CASTAÑOS” RIF. J-31480075-2 NIT 0504064239, a favor del ciudadano WILMER IVAN BOLIVAR MENDEZ, de fecha 23/06/2006, marcada con la letra B, inserta al folio 30. Documentales privadas, promovidas en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Cuatro talonarios de relación de viáticos y gastos, identificados C, D, E y F, insertos desde el folio 31 al 281. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

a. Los cuatro talonarios de relación de viáticos y gastos, identificados C, D, E y F agregados al expediente.
b. Libros de horas extras.
c. Recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral, es decir, desde el 09/08/2004 hasta el 27/01/2007, ambas fechas inclusive.

A los fines de providenciar sobre la admisión o no de la primera exhibición requerida (talonarios) es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite tal probanza, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados ya que se acompaña copia de los documentos requeridos para su admisión.

Con respecto al libro de horas extras y a los recibos de pago es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de los libros de horas extras y de los recibos de pago por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada a cabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.






PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En fecha 12 de junio de 2008 mediante escrito constante de 02 folios útiles, agregado desde el 282 al 283 de la primera pieza, promovieron las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES.

- Diez (10) recibos de pago de fechas 13/05/2005, 23/06/2005, 13/05/2005, 20/05/2005, 27/05/2005, 03/06/2005, 03/06/2005, 10/06/2005, 10/06/2005, 17/06/2005, por diferentes montos, suscritos con firma ilegible, marcados A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 Documentales privadas, promovidas en original conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insertas desde el folio 284 al 293 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece
- Dos (02) recibos de fechas 17/12/2004 y 03/12/2004, suscritos en señal de recibido con firma ilegible, por concepto de anticipo de producción, marcados B y B1, insertas desde el folio 294 y 295 del expediente. Documentales privadas, promovidas en original conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece
- Dos (02) recibos de sistema de control de peso, ticket de recepción, identificados en la parte superior izquierda como emanados de COPOSA Oleaginoso Portuguesa C.A, de fechas 27/06/2006 y 27/06/2006, sin evidencia de firma, donde se indica como chofer a WILMER BOLIVAR, marcadas C y C1, insertas desde el folio 296 y 297. Documentales privadas, promovidas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Dos (02) recibos de comprobante de anticipo por la Cooperativa de Transporte Gran Acarigua, del mes de junio de 2006, a nombre de WILMER BOLIVAR, marcadas D y D1, insertos a los folios 298 y 299. Documentales privadas, promovidas en original conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Cuatro (04) recibos de comprobante de egreso emitido por TRANSPORTE LOS CASTAÑOS, a nombre de WILMER BOLIVAR, signados con los Nº 00056, 00074, 00112, 00098, de fechas 28/07/2006, 29/07/2006, 31/08/2006, 24/08/2006, marcados E, E1, E2 y E3, insertos desde el folio 300 al 303. Documentales privadas, promovidas en original conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

- TRANSPORTE AGRICOLA LOS CASTAÑOS, ubicada en la calle 6 entre avenida Circunvalación Sur y canal 25, Nº 17, barrio El Triunfo Acarigua estado Portuguesa, a los fines que imponga del conocimiento sobre lo siguiente:
• Si el ciudadano WILMER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.561.982, labora o laboró para esa empresa TRANSPORTE AGRICOLA LOS CASTAÑOS.
• Desde qué fecha y año comenzó a laborar para esa empresa TRANSPORTE AGRICOLA LOS CASTAÑOS.
• Cuál es el cargo que desempeña el ciudadano WILMER BOLIVAR para esa empresa TRANSPORTE AGRICOLA LOS CASTAÑOS.
• Si el ciudadano WILMER BOLIVAR labora para esa empresa TRANSPORTE AGRICOLA LOS CASTAÑOS o a un asociado de la misma.

- Empresa APROSCELLO, Ubicada en la Zona Industrial B-2, parcela 63, calle 5, frente MV PREMEZCLADO y a 200 metros de la Avenida Circunvalación a los fines que indique:

• Si el ciudadano WILMER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.561.982, actualmente labora o laboró para la empresa TRANSPORTE AGRICOLA LOS CASTAÑOS.
• Desde qué fecha y año comenzó a laborar para esa empresa APROSCELLO.
• Cuál es el cargo que desempeña el ciudadano WILMER BOLIVAR para esa empresa APROSCELLO
• Si el ciudadano WILMER BOLIVAR labora o laboró para esa empresa APROSCELLO o a un asociado de la misma

Medio probatorio antes detallado, referente a 02 pruebas de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a las empresas mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.







La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes

En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes


GBV/ Xioc