REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 12 de Agosto de 2.008.
198° y 149°
Exp. Nº. 343- 2008.-
DEMANDANTE: CANDELARIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.643.914, actuando en representación de su hijo (Identificación omitida).
DEMANDADO: RODOLFO SARMIENTO REBOLLEDO, Extranjero, titular de la cedula de identidad E-81.794.331, de este domicilio.
CAUSA. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO. SENTENCIA Definitiva.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha 16 de Mayo de 2008, por solicitud oral formulada por la Ciudadana: CANDELARIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.643.914, de este domicilio actuando en representación de su hijo el niño: (Identificación omitida) y debidamente transcrita en acta por este Juzgado contra el Ciudadano: RODOLFO SARMIENTO REBOLLEDO, Extranjero, titular de la cedula de identidad E-81.794.331, y de este domicilio, peticionando y exponiendo lo siguiente: “…. que le sea fijada la Obligación de Manutención, a fin de garantizarle la misma a mi hijo, de igual forma solicito que la referida manutención se establezca en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (BsF. 150,00), para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF.600,00), y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre ……”
Consigno copia simple de la Cedula de identidad, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño referido. Constan en el folio uno -1- al tres -3-
En fecha 19 de Mayo del año 2008, consta auto de admisión ordenando por este Juzgado, para la Citación del demandado, Ciudadano: RODOLFO SARMIENTO REBOLLEDO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia, todo ello conforme ley. Consta en los folios cuatro -4- al seis -6-
En el folio siete -7- en fecha 22 de Mayo de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia. Consta en el folio siete -7- al nueve -9-
Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2008, Alguacil titular, comparece y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: RODOLFO SARMIENTO REBOLLEDO, la cual es recibida y agregada a la causa. Consta en el folio diez -10- al doce -12-
En fecha 03 de Junio de 2008, a las 10:00 AM, se apertura el acto conciliatorio, pero al mismo solo concurrió el demandado. Acto seguido el demandado. RODOLFO SARMIENTO REBOLLEDO dio contestación oral, la cual fue recogida en acta por el Tribunal y en la cual ofrece fijar la obligación de Manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.f 50), para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.f200), y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de dicha cantidad así como también se compromete a cubrir los gastos referentes a medicinas y de enfermedad. Que no ofrece una cantidad mayor por que tiene a su cargo otra pareja y seis hijos. Consta en el folio trece -13-

En fecha 03 de Junio de 2008, compareció de manera espontánea la Ciudadana: CANDELARIA ARDILA, en cuanto al ofrecimiento efectuado por el demandado manifiesta no estar de acuerdo, ya que en ningún momento le esta dando dinero a su hijo y el niño en la actualidad requiere de un tratamiento porque esta enfermo. Consta en el folio catorce -14-

PARTE MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.f 150,00), para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 600,00)………..”

El día 03 de Junio del año 2008. La parte demandada, al realizar su ofrecimiento señala que se compromete a fijar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.f 50.00) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.f 200.00), y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. L o cual posteriormente fue rechazado por la parte demandante, por no estar conforme con lo ofrecido, trabándose la littis.
Se dió apretura por tanto al lapso probatorio, que establece la ley, no habiendo promoción ni evacuación alguna de pruebas por las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en el presente proceso. Debiendo esta Juzgadora decidir conforme lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir defensas y excepciones que corresponde a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil. A tales fines procede a motivar y decidir.
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento Nº 234, Año 1995, emitida por la COORDINADORA DEL REGISTRO CIVIL MUNIICPAL DE AGUA BLANCA, del Niño en referencia (identificación Omitida); La cual no fue impugnada ni tachada en ninguna forma por el demandado, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedo revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1357-1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el referido Niño (Identificación Omitida9; Sirviendo también esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, señalando dicho artículo:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados, ni probados. La normativa en comento, es clave para establecer la responsabilidad de las partes en cuento al impulso que le deben dar al proceso.

Establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos del Niño en referencia (Identificación Omitida), para con su padre, respecto a ello se hacen las siguientes consideraciones.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que el Juez para su determinación, debe tener en cuenta

 La necesidad e interés del Adolescente en este caso.
 La capacidad económica del obligado
 El principio de Unidad de filiación
 La equidad de genero
 El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.

Los juzgadores deben velar por demás, de que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en sus decisiones deben prever que exista un justo equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de las demás personas, el establecimiento de la obligaciones han de ser evidentemente compartidas, para garantizar la unidad de la filiación reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, no quedó establecida la capacidad económica del Obligado en manutención, Ciudadano: RODOLFO SARMIENTO REBOLLEDO, pues tanto la demandante en su solicitud, como el demandado en el acto conciliatorio, no exponen de una manera clara y precisa, en que finca agrícola, o empresa, presta sus servicios el demandado, lo cual dificulta a esta Juzgadora poder hacer uso de los poderes probatorios del Juez, a los fines de impulsar el proceso y conocer a realidad sus ingresos económicos.

Es por ello que esta Juzgadora en base a los elementos que consta en autos, y por cuanto no se evidencia que el demandado este imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer las necesidades del Niño (Identificación Omitida), es por lo que puede presumirse que obtiene ingresos sin relación de dependencia, así mismo tomando en cuenta lo manifestado por el mismo demandado. Fija la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SEMANALES, (Bs.F 63,00), para un total de DOS CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 252,00), mensuales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual con el 50% de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el niño beneficiario de esta obligación.. Se le establece también adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 252,00), en el mes de diciembre como contribución para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-