REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER

...GADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Píritu, seis (6) de agosto del dos mil ocho.

198° y 149°

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa y en virtud de que se evidencia de autos, que aún no se ha recibido la información requerida y acordada en auto para mejor proveer dictado en fecha: 16-07-2008, dirigida al PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO, y observándose de que la constancia de trabajo que riela al folio 39 del presente expediente, la cual fue consignada por la ciudadana DEILIMIR MARÍA GUTIERREZ RIVERO, quién manifestó que el Obligado Alimentario es su marido; no se desprende tanto las deducciones como beneficios laborales que devenga el Obligado Alimentario, habiendo sido estos conceptos solicitados en el auto para mejor proveer ut supra indicado; lo cual no ilustra de manera completa a quién juzga, lo concerniente a la capacidad económica de éste, siendo este un requisito sine qua non puede ser revisada la presente obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de los postulados consagrados en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los principios rectores, a saber el de “Prioridad Absoluta y el Interés Superior” del niño, niña y adolescente, los cuales son de obligatorio cumplimiento a la hora de tomar cualquier decisión concerniente a la infancia y a la adolescencia; acuerda DIFERIR el presente fallo, advirtiéndosele a las partes que la decisión se dictará al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la información requerida, todo esto de conformidad con el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma, se acuerda ratificar el oficio remitido a la Asociación de Baloncesto, a los fines de que con carácter de urgencia se informe al tribunal sobre los conceptos que fueron solicitados mediante auto para mejor proveer; haciéndosele saber al ente empleador de la responsabilidad solidaria que tiene con el Obligado Alimentario, por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta, esto de conformidad al lo previsto en el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

Se cumplirá con lo ordenado. Conste,

Scria.
Exp. Nro. 730/2008.
em.-