REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: ABOGADA AURA MERCEDES PEIRUZZINI RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inpreabogado N° 23.278, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.598.174, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.335.647 domiciliado en la avenida 36, local comercial N° 39-114, de Acarigua Portuguesa.

Abogado Asistente: JOSE RAFAEL MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.542.499, inpreabogado N° 31.829, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble

SENTENCIA DEFINITIVA
II
Por libelo recibido en fecha 27 de Junio de 2008, interpuesto por la Abogada AURA MERCEDES PEIRUZZINI RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inpreabogado N° 23.278, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.598.174, ambos de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.335.647 domiciliado en la avenida 36, local comercial N° 39-114, de Acarigua Portuguesa., asistido por el Abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.542.499, inpreabogado N° 31.829, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicados en la avenida 36, local comercial N° 39-114, de Acarigua Portuguesa .
En su libelo de demanda alega que el demandado adeuda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin céntimos, (Bsf. 400,oo) para un total de Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos, (Bsf. 1.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, más los que se sigan venciendo, así como las costas del presente juicio estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin céntimos, (Bsf. 4.800,oo) .
Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sea admitida y sustanciada conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal ordena la citación del demandado. (Folio 61).
Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio (64), se acuerda agregar a los autos, y consta la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, siendo las 2.00 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que la parte demandada compareció debidamente asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la demanda en tres folios útiles.
Estando dentro del lapso legal correspondiente la parte actora consignó escrito de pruebas constante de (1) folio útil, en fecha 16 de Julio de 2008, las cuales por auto de fecha 17 de Julio de 2008, este Tribunal acuerda admitir cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de Julio de 2008, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante (2) folios, y tres anexos. Escrito que este Tribunal acuerda admitir las prueba promovidas por auto de fecha 25 de Julio de 2008.
Siendo la oportunidad legal mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva difiere el acto de dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente acción de Desalojo interpuesta por la por la Abogada AURA MERCEDES PEIRUZZINI RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inpreabogado N° 23.278, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.598.174, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.335.647, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando la actora la insolvencia de la demandada por concepto de arrendamientos insolutos de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, de un inmueble que ocupa en la avenida 36, local comercial N° 39-114, de Acarigua Portuguesa.

Alega la actora que las consignaciones arrendaticias que ha realizado el demando por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 497, está en contrario a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que la consignación debe hacerse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad alega que deposito en la primera consignación los meses de mayo 2007 y junio 2007, (Bs. 800,oo Bsf), así mismo, alega que a mensualidades vencen el primer día de cada mes y establece que mayo venció el 01-06-07 junio 01-070-07, por lo que debió consignar mayo hasta el día 16-06-07 y junio hasta el 16-07-07, así mismo continua haciendo consignaciones hasta el día 05-03-08 en la que consigna enero 2008 y febrero 2008, y que consta en copias certificadas en anexo marcado “C”, es por lo que demanda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008.

La parte demanda, ciudadano JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ, alega que posee en calidad de arrendatario el inmueble descrito desde el 01 de abril de 2002, y que firmo en fecha 21 de mayo de 2005 y que entraría en vigencia desde el 30-4-20047 hasta el 30-4-2005 y después del contrato se continuaría con la relación arrendaticia hasta el día de hoy que posterior a ese documento notariado pactamos la cantidad (440,oo Bsf), por concepto de canon de arrendamiento y pidiéndome en fecha 04-07-2007, la desocupación inmediata del inmueble., y alega que le conceda la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario y en virtud que es un derecho y entregara el inmueble en el momento que se culmine la prorroga legal. Por otra parte niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS le haya dado el contrato de arrendamiento en el año 2006 ya que la relación arrendaticia es desde el 2002. Alega que el demandante no indica claramente que es lo que está demandando porque alega resolución de contrato y a la vez pide el desalojo, lo que es una incongruencia o demanda resolución o demanda el desalojo, pero no puede persuadir al tribunal tratando las dos cosas porque esta involucrando la resolución del contrato con el desalojo, y reitero o demandad el desalojo o la resolución pero no las dos en una. Continua sus alegatos que no puede confundir al tribunal en el sentido del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece como causal de desalojo la insolvencia de dos pagos de dos mensualidades, lo que no ha sucedido, y por otra parte el procedimiento de consignación es distintito y no tiene nada que ver para pedir el desalojo en el sentido lo que establece el artículo 34 claramente en la letra “A” que establece que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas lo que no ha pasado y solicita nuevamente el legitimo derecho a la prórroga legal, alega que existen sendos expedientes debidamente sentenciados por el Juzgado Primero del Municipio Páez donde se evidencia que el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS ha venido realizando prácticas retaliativas en contra de mi persona, insiste en el derecho a la prorroga legal y por ultimo informa que esta solvente con el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, y que el caso requiere a la prorroga legal de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”, por estar llenos los extremos de ley ya que tengo desde el 01-04-2002 al 04-01-07 cinco años en calidad de arrendatario, como se evidencia del contrato de arrendamiento en copia certificada anexo marcado “A”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

El instrumento que vincula la relación locativa corre inserto al folio (4), del expediente, el cual fue debidamente Registrado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 28 de Abril de 2008, bajo N° 19, Tomo 23, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le concede toda la validez al instrumento denominado contrato de arrendamiento el cual obliga a los contratante a todas las estipulaciones en el pactadas y a su consecuencias en virtud que los contratos son ley entre las partes. Por otra parte la demandante afirmó en su libelo que el plazo de duración de doce (12) meses contados a partir del (01-04-06 hasta el 01-04-07) es decir por término fijo de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, y por cuanto el arrendatario continuó en el inmueble se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado conforme al artículo 1600 del código Civil.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamientos a tiempo determinados, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente:
“Si en el contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”.
Del contrato de arrendamiento el cual fue valorado pro este Tribunal, se observa que en su clausula tercera establece “El contrato de arrendamiento será de doce (12) meses contados a partir del primero de abril de dos mil seis (01-04-2006) hasta el primero de abril de dos mil siete (01-04-2007), de fecha de la fecha del culminación del mismo”.
De la revisión de las demás clausulas existentes en el contrato se evidencia que no existe ningún tipo de prórroga, en consecuencia de lo anteriormente señalado el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Así se Decide.
Establecida anteriormente ala plena validez del contrato de arrendamiento debemos examinar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con la esta 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DELA PARTE ACTORA:
Junto al libelo marcado “A”, promueve instrumento poder que acredita a la Abogada Aura Pieruzzini y Milagros Sarmientos, plenamente identificadas en autos, como representante s judiciales del demandante autenticado por ante la notaria publica segunda en fecha 12-06-2008, el Tribunal le concede valor probatorio a este instrumento.
Acompaño junto al libelo marcado “B”, instrumento contentivo del contrato celebrado entre LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, este instrumento por lo expuesto anteriormente fue debidamente valorado de conformidad con lo establecido los artículos 1.363 y 444 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Marcado “C”, expediente signado con el N° 497 de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En virtud de constituir un documento público emanado de un funcionario capaz de dar fe pública, se le otorga plena validez de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 Código Civil.
En el escrito de Pruebas promueve lo siguiente:
Documentales
1. Marcado “A” , a fines probar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado de doce 12 meses contados a partir del primero de abril de dos mil seis (01-04-2006) hasta el primero de abril de dos mil siete (01-04-2007), de fecha de la fecha del culminación del mismo sin prorroga convencional o contractual, por lo que habiendo vencido el contrato el 01 de abril de 2007, la prorroga legal de seis (6) meses conforme al artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no haber entregado el inmueble el demandado opero la tacita reconducción, es decir se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado. Instrumento este al cual el Tribunal valoró con anterioridad. Marcado “B”, Promueve contrato de arrendamiento debidamente registrado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 28 de Abril de 2008, bajo N° 19, Tomo 23. Instrumento el cual fue anteriormente valorado por el tribunal.

2. Promovió copias certificadas expediente signado con el N° 497 del expediente de Consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Instrumento al igual que el anterior fue debidamente valorado por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Lapso de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:
1. Promueve expediente completo emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, signado con el N° 4991, de la revisión el referido instrumental, nada influye en la decisión de la presente causa por cuanto el mismo no es punto controvertido en la presenta causa, es carente de valor probatorio. Así Se Declara.
2. Promueve Contrato de Arrendamiento del año 2002, el cual se encuentra inserto al folio (30) del expediente N° 4991, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la instrumental no constituye punto controvertido en la presente causa, carece de valor probatorio. Así se Declara.
3. Promovió Contrato de Arrendamiento del año 2003, el cual se encuentra inserto al folio (36), a los fines de demostrar que la relación arrendaticia continuo. Al igual que los anteriores no es punto controvertido en la presente causa y es carente de valor probatorio. Así se Declara.
4. Promovió contrato de arrendamiento inserto al folio ( 33) del expediente N° 4991, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la instrumental es carente de punto controvertido en la presente causa, carece de valor probatorio. Así se Declara.
5. Promueve Sentencias dictadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en la causa N°° 4991. Al igual que los anteriores no es punto controvertido en la presente causa y es carente de valor probatorio. Así se Declara.
6. Promueve copias certificadas expediente N° 4985, demanda por motivo de Resolución de Contrato, marcado “B” emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto dicho instrumento no constituye punto controvertido en la presente causa, es carente de valor probatorio. Así se Declara.
7. Anexa copia certificada del Expediente N° 497, de consignaciones arrendaticias emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa marcado en letra “C”, donde se observa que el ciudadano JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento. Instrumento este que será debidamente adminiculado con los demás elementos aportados en autos y será valorado en su conjunto en la debida oportunidad. Así se Decide.
Quedo evidenciado del análisis precedente la relación contractual arrendataria, que vinculo a las partes al litigio, conforme a la plena validez otorgado al contrato de arrendamiento, que el mismo se inicio el 01-04-01-06 y culmino 01-04-07, quedando debidamente evidenciado que el mismo de conformidad Articulo 1600 del Código Civil, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado tal como fue anteriormente valorado por este tribunal.
En cuanto al alegato de la parte actora que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento los primeros cinco después del vencido el mes tal como consta en el expediente de Consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito judicial del Estado Portuguesa, al respecto el tribunal observa lo siguiente:
Sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma: (Omissis…) Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado”’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo”.
De lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido se observa que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían mediante mensualidades vencidas; no obstante, esta juzgadora igualmente determina que convencionalmente las partes fijaron un plazo dentro de los cinco (5) días de cada mes, para el pago a partir del vencimiento del canon. Así se decide.
De la revisión de las actas se observa a los folios 97 y 98 del expediente de consignaciones N° 497 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito judicial del Estado Portuguesa, lo siguiente: Al folio (97) segunda Pieza, se encuentran insertos depósitos del Banco Banfoandes N° 15382922, fecha 04/04/2008 y N° N° 15382924, de fecha 22/04/08. Ahora bien, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento varias veces mencionado establecieron las partes: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,oo), para la duración de este contrato el cual deberá cancelar el arrendatario por mensualidades vencidas, (subrayado nuestro), dentro de los primeros cinco días de cada mes”. Tal como fue establecido en el contrato por las partes el pago de mensualidades vencidas es decir, el mes de marzo se debe cancelar los primero 5 días del mes siguientes su vencimiento vale decir en el mes de abril. Mas 15 días correspondientes para la consignación. Con respecto al pago de mes de Marzo de 2008 el cual fue mediante el proceso de consignación arrendaticia, el mismo se puede realizar hasta el día 20, siendo así el pago de cada mes vencido y por cuanto dicho pago se observa lo realizo el demandando 04-04-2008, se encuentra dentro de lapso establecido de conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se Decide y Establece.
Ahora bien el pago realizado en fecha 22-04-08, relativo al mes de abril se realizó extemporáneo por adelantado. De lo anteriormente expuesto se concluye que el arrendatario no ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas tal como lo establece la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar el desalojo del inmueble arrendado.
Al folio (98) Segunda Pieza, Deposito del Banco Banfoandes N° 10687955, de fecha 04/07/08, el cual corresponde al pago del arrendamiento del mes de Mayo de 2008, pero fue realizado el depósito extemporáneamente, ya que tenía oportunidad hasta el día 20 de Junio de 2008. Así se determina.
No se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente que el demando se pueda considerar en estado de insolvencia, por cuanto la norma del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es expresa cuando establece dos (2) mensualidades consecutivas.
En consecuencia se concluye del análisis precedente que las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado no fueron extemporáneamente por tardías, para que se configure la causal legal de desalojo, establecida en el Artículo 34 literal “A”, que establece: “ Solo podrá demandare el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (a)” que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas… omisis”. Por lo tanto, la demanda forzosamente ha de ser declarada sin lugar. Así se Declara y Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DECLARA SIN LUGAR la Acción de DESALOJO de Inmueble interpuesta por la ABOGADA AURA MERCEDES PEIRUZZINI RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inpreabogado N° 23.278, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.598.174, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.335.647 domiciliado en la avenida 36, local comercial N° 39-114, de Acarigua Portuguesa, debidamente asistido por el ABOGADO JOSE RAFAEL MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.542.499, inpreabogado N° 31.829, de este domicilio.
Se condena en Costas al actor por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los catorce (14) días del Mes de Agosto del Año 2008,, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA El Secretario Accidental,
Abg. José Samir Abouras Totua

En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 11.00 de la mañana se pública la anterior decisión.


CONSTE:

ABOURAS/SECRETARIO ACCIDENTAL











AAM/lc
CAUSA N° 800/2008