REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 611-08
PARTES:
MARISABEL CHINCHILLA CHINCHILLA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, calle principal, a cuatro casas del Az de oro , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.129.025
YONNY JOSE MONTILLA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinajitas, Calle Principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 1|8.010.997
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicia el día 17 de Julio del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana MARISABEL CHINCHILLA CHINCHILLA, quien manifiesta ser la madre de la niña MILEIBY NOELY MONTILLA CHINCHILLA , de 4 años . Manifiesta, que el padre de su hijo es el ciudadano YONNY JOSE MONTILLA PIMENTEL , quien trabaja con una miniteca, que gana buen dinero, y que no quiere asumir su responsabilidad de padre, ya que no la ayuda con nada para la alimentación y vestido de su hija, pide sea fijada por vía Judicial la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que en el Mes de Septiembre y Diciembre de cada año, se fije una cantidad proporcional para la compra uniformes, útiles escolares , ropa y zapatos de su hija, que cuando se enferme, que el padre de la niña colabore con los gastos de medicinas y de médicos que pueda necesitar.
El Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del Obligado alimentario YONNY JOSE MONTILLA PIMENTEL, y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Ambos padres fueron debidamente citados para el acto conciliatorio, el cual se celebro el día 07 de agosto del año 2008 con la presencia de ambos padres, el Tribunal les informo de la importancia del acto, les insto a la conciliación y les recordó sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hija, en este acto ambos padres llegaros a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: “ El Padre, ofrece cumplir con una obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS ( Bs 200,oo) mensual, los cuales entregara a la madre de la niña en forma personal , en dinero en efectivo los últimos de cada mes, que en cuanto a uniformes ya compro a su hija dos franela y un mono deportivo este año, q de ahora en adelante , se compromete con el Tribunal en comprarle los uniformes a su hija todos los años, en relación al mes de Diciembre, ofrece comprarle personalmente los estrenos, un par de zapatos y un juguete a su hija, en cuanto a las medicinas, ofrece cumplir con el 50 % de estos gastos en protección del derecho a la salud de su hija. La madre de la niña por su parte, manifiesta en este acto que esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de su hija, en todas y cada una de sus partes. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo conciliatorio.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo, un conflicto de intereses, tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación Celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, norma esta aplicable en el presente caso en forma supletoria y que la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, aun vigente en su parte procesal, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, y que con el acuerdo no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes , esto aunado a lo que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien, revisado como fue el acuerdo planteado por las partes, por cuanto se refiere a derechos disponibles y no se lesiona niños, niñas o adolescentes, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, entendida esta, como la autoridad de cosa juzgada con fuerza de ley que le imparte el juzgador al acuerdo celebrado por las partes, con los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos MARISABEL CHINCHILLA CHINCHILLA y YONNY JOSE MONTILLA PIMENTEL, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 12 días del Mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Deibys Maria Vasquez
|