REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 610-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

LUCIA YELIXZA RIVAS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.684.087, domiciliada en el Caserío Ave Maria, sector el Rincón, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
JOSE ELAUTERIO AZUAJE JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.677, domiciliado en Sipororo, calle principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 03 de Julio del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana LUCIA YELIXZA RIVAS PIÑERO, quien es la madre del niño JOHANDER ANTONIO , e informa que el padre de su hijo es el ciudadano JOSE ELAUTERIO AZUAJE JUSTO, que tiene actualmente fijada obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90,oo) mensual desde el año 2006, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes , útiles escolares y la ropa de la época decembrina para su hijo, igualmente que se establezca la obligación del padre con su hijo con los gastos médicos y de medicina que el requiera.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y se ordena la citación del Ciudadano JOSE ELAUTERIO AZUAJE JUSTO, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 14 Y 15 , cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y diligencia del alguacil según la cual en fecha 15 de Junio consigno la boleta al expediente, por lo que se entiende debidamente citado para los actos procesales. .

En fecha 18 de Julio del año 2008, siendo el día fijado por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, comparecen al acto los ciudadanos LUCIA YELIXZA RIVAS PIÑERO Y JOSE ELAUTERIO AZUAJE JUSTO , el Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hijo, el obligado alimentario manifiesta al Tribunal que ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs 130,oo) mensual, que solo devenga como jubilado la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS(Bs 766,oo) , alega que tienen problemas de salud, que se hizo exámenes y tienen los valores altos, y que cuando pueda le dará mas a la madre de su hijos, en Diciembre ofrece comprar a su hijo la ropa y zapatos, como lo ha hecho hasta ahora, en cuanto a las medicinas manifiesta que siempre le ha comprado les medicinas a su hijo y que lo va a seguir haciendo. La madre del niño por su parte manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad que ofrece el padre de su hijos y pide al tribunal que sea aumentada por lo menos a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150, oo), manifiesta que es cierto que el padre de su hijo siempre le compra la ropa y zapatos por el mes de Diciembre, así como es cierto que le compra la medicina a su hijo cuando se enferma, esta de acuerdo en que el padre lo siga haciendo.

Por cuanto las partes no llegan a un acuerdo, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, ninguna de las partes promovió pruebas que demostrasen sus alegatos.

En fecha 04 de Agosto, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado, este solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención.

Antes de pronunciar la sentencia definitiva, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés del niño , así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; y que los padres, son los principalmente obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económico, tal como lo establece el articulo 30, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual ambos padres están llamados a garantizar a su hijo su desarrollo integral, por cuanto fue una decisión de ambos traer su hijo al mundo y esto aparte de ser una obligación legal, es una obligación natural, que como tal debe ser asumida por ambos padres. Así se decide.

Ahora bien, el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación de manutención , ni probo nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable en este caso por remisión expresa que hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, así como en los Juicios de revisión de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 en concordancia con el articulo 365 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, por lo que esta perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta perfectamente en el expediente cuando se dan por citados.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Al respecto es bueno acotar, que el Autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al tratar el punto se expresa de la siguiente manera:

“…Una Innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido ( Articulo 362…) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado , regla esta, como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia , que pone a su cargo el animus probandi para desvirtuar la confesión…”

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, y en consecuencia se declara la procedencia de la acción intentada por la ciudadana LUCIA YELIXZA RIVAS PIÑERO en contra del ciudadano JOSE ELAUTERIO AZUAJE JUSTO, por lo que actuando de manera desapasionada, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) MENSUALES, a favor del precitado niño , se fija igualmente la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (BS 300,OO) para el mes de Septiembre de cada año, para que la madre del niño se ayude con los gastos de uniformes, útiles escolares y zapatos para su hijo por el periodo escolar, en el mes de Diciembre el padre tal como lo ofreció ante este tribunal deberá asumir la totalidad de los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina a favor de su hijo igualmente lo debe hacer con respecto a las medicinas que su hijo pueda requerir en los términos ofrecidos ante este Tribunal como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LUCIA YELIXSA RIVAS PIÑERO, en contra del ciudadano JOSE ALAUTERIO AZUAJE JUSTO.
2) Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150, oo) MENSUALES, que el padre deberá entregar a la madre del niños, los últimos de cada mes, con carácter obligatorio y sin falta.
3) Se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (BS 300,oo) para el mes de Septiembre de cada año, que el padre deberá entregar a la madre del niño, sin falta y con carácter obligatorio , para los gastos de uniformes, útiles escolares y zapatos por el periodo escolar en beneficio del niño.
4) En cuanto a los gastos por le mes de Diciembre de cada año, por ropa y zapatos en beneficio del niño, así como los gastos que por medicinas el niño pueda requerir, queda establecido con esta sentencia, la obligación del padre de hacer la totalidad de estos gastos en beneficio de su hijo, en los términos por el ofrecidos ante este Tribunal, como lo ha vendido haciendo hasta ahora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) dias del mes de Agosto del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria Temporal

Deibys Vázquez


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria Temporal
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