REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 606-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTES:
MARIA OJEDITA RIVERO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, cerca de la manga de coleo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° 5.636.412
FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
La presente solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, se inicia en fecha 30 de Junio del año 2008, mediante exposición oral de la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, quien alega que la obligación de manutención actualmente esta establecida en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs 140,oo) en contra del padre de su hijos FRANCISCO ABDÓN LANDETA RIVERO, que esta trabajando en el poder Judicial, pide la revisión de la obligación y el aumento de la misma a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) y que se establezca una cantidad proporcional por concepto de útiles escolares , uniformes ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de su hija, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir.
En fecha 02 de Julio del año 2008, es admitida la solicitud de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación del ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, se libra boleta de citación y exhorto, se libra boleta de notificación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare.
En fecha 17 de Julio del año 200, es recibida y agregada a autos resultas del exhorto en el cual consta que el obligado alimentario fue debidamente citado para los actos procesales.
En fecha 22 de Julio del año 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no comparece ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre a pruebas, ninguna de las partes ejerce este derecho.
En fecha 06 de Agosto el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria
La solicitante por su parte, no promueve pruebas que demuestren que los supuestos bajo los cuales había sido dictada la sentencia de obligación de4 manutención hayan cambiado, como para que la obligación alimentaria sea revisada y aumentada, ahora bien, el obligado comparece ante el Tribunal en forma voluntaria ante el Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2008 y estampa diligencia, en la cual manifiesta que converso con la madre de su hija , que le pidió que por ahora se mantuviera la obligación en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs 140, oo), alegando que a pesar de tener trabajo esta devengando un sueldo menor, que tiene dos hijas mas, que a una le da una obligación de manutención mensual por el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Guanare en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs 140,oo), que la otra hija que vive en papelón igualmente cumple con la obligación de manutención, , ofrece para su hija por el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) y ofrece para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para los gastos de ropa y zapatos de su hija, y aparte de todo lo antes señalado, ofrece la cantidad de UN MIL (Bs 1.000,oo) en el mes de Diciembre del año 2008, esto para pagar algunas mensualidades atrasadas a la presente fecha, los cuales pide le sean retenidos del sueldo.
El tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera que la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria debe ser declarada parcialmente con lugar, esto tomando en consideración que realmente el obligado alimentario tienen otra obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Guanare, e igualmente tienen otra hija, ahora bien ambos padres ya conversaron y llegaron a un acuerdo, lo cual no obsta para que la madre posteriormente solicite un aumento de la obligación en el supuesto de que al padre de la niña le mejore la situación económica, por lo que. la obligación de manutención mensual se mantiene vigente en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs 140,oo), que seguirán siendo retenidos en forma mensual del sueldo del obligado alimentario, se fija además, para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para útiles escolares y uniformes de la niña, en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos de su hija, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECISNTOS(Bs 300,oo), cantidades estas que igualmente deberán ser retenidas del sueldo que percibe el obligado alimentario. Por ultimo, por cuanto existe una deuda pendiente, y el obligado alimentario hace un ofrecimiento de BOLIVARES UN MIL (Bs 1.000,oo), que pide que le sean retenidos de sus utilidades por el mes de Diciembre , se acuerda la retención de la citada cantidad para el mes de Diciembre del año 2008, de las utilidades del obligado, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, en contra del ciudadano FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO
2) La obligación de manutención mensual se mantienen vigente en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Bs 140,oo) , que seguirán siendo retenidos del sueldo que percibe el obligado alimentario, en beneficio de su hija.
3) Para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo) para útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos de la niña, cantidades estas que igualmente deberán ser retenidas del sueldo que percibe el obligado alimentario.
4) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, el padre queda obligado desde ahora en adelante en contribuir con la madre de la niña, con los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, sin falta y con carácter obligatorio, en protección del derecho a la salud de su hija.
5) Se acuerda la retención adicional de la cantidad BOLIVARES UN MIL (Bs 1.000, oo), cantidad que deberá ser retenida de los aguinaldos que le puedan corresponder al ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria accidental
Deibys Vázquez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
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