REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 460

Partes:

DILIA MARIA MADRID MENA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Sector el Puente, cerca del parque, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.864.820

ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la vía el Progreso cerca de la Iglesia Cristiana, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.798.528

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
(Incumplimiento de obligación de manutención)

En fecha 21 de Julio año 2008, se inicia la presente incidencia, mediante exposición oral formulada ante este Tribunal por la ciudadana DILIA MADRID MENA, quien manifiesta que el padre de su hijo no esta cumpliendo con la obligación de manutención con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes para con su hijo, EL Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena citar al obligado alimentario, para tratar de llegar a un acuerdo con respecto a este gasto. Se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en Guanare.
En fecha 5 de Agosto del presente año, comparecen al Tribunal previa citación los ciudadanos DILIA MARIA MADRID MENA y ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, el Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad. Después de haber conversado ambos padres con el Juez, llegan al siguiente acuerdo: El Padre ofrece cumplir para los uniformes y útiles escolares de su hijo en el mes de Septiembre de cada año, con la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150, oo), pero manifiesta, que si la madre del niño gasta mas de TRECIENTOS (Bs 300, oo), que el le pagara a la madre del niño la mitad de ese excedente, pide que la madre del niño le permita ver a su hijo cuando el pueda, para lo cual ira a la casa del niño y lo esperara al frente de la casa, sin causar problemas. La madre del niño, por su parte manifiesta en forma expresa, que esta de acuerdo con el ofrecimiento ue hace el padre del niño en dicho acto, que le entregue ese dinero los primeros quince dias del mes de septiembre de cada año, y que esta de acuerdo en que el padre vea al niño cuando lo desee en frente de su casa, ambos padres, piden al tribunal la Homologación del precitado acuerdo
Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos de manutención , en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones.

Ahora bien, la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el carácter de cosa juzgada con autoridad y fuerza de Ley, de cumplir dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley. Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, por lo cual considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que una vez impartida, tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, tal como lo señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos DILIA MARIA MADRID MENA y ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ,, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 08 días del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Deibys Maria Vasquez