REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000204.
PARTE ACTORA: ALDO RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.407.303.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FRANCISCO LUGO PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° 12.265.542 y 12.858.947, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.901 y 90.258.
DEMANDADAS: ARROZ DE ACARIGUA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, bajo el Nº 375, Folios 193 al 200. en fecha 20 de Julio de 1.978 y AGROPECUARIA MOLISE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, bajo el Nº 114, Folios 41 al 46. en fecha 14 de Mayo de 1.974.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. NORIS TAHAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado N° 26.748.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 01 de Agosto de 2008, siendo las 03:00 p.m., vista la voluntad de las partes de terminar el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del abogado FRANCISCO LUGO PINEDA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano: ALDO RAMÓN GONZÁLEZ quien se encuentra presente en este acto, así como de la comparecencia de la apoderada judicial de las demandadas abogada NORIS TAHAN, todos arriba identificados. Quienes solicitan verbalmente a la Juez se adelante la audiencia preliminar por cuanto han decido llegar a un arreglo, la Juez acuerda lo solicitado. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado la parte demandada ARROZ DE ACARIGUA C.A. una vez mas opone a su favor la FALTA DE CUALIDAD para comparecer al presente juicio en calidad de demandada, por cuanto el actor nunca fue ni ha sido trabajador de mi representada ARROZ DE ACARIGUA C.A. SEGUNDA: El apoderado judicial del actor y este mismo quien se encuentra presente conviene con el actor en que el demandante nunca ha sido trabajador de ARROZ DE ACARIGUA C.A. por lo que conviene en la FALTA DE CUALIDAD para comparecer al presente juicio en calidad de demandada opuesta por la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A. y expresamente manifiesta que el solo trabajo para la sociedad de comercio AGROPECUARIA MOLISE C.A., por lo que en este acto libera a ARROZ DE ACARIGUA C.A. de cualquier responsabilidad. TERCERO: La parte demandada AGROPECUARIA MOLISE C.A., conviene en los hechos explanados en el libelo, sin embargo alega a su favor que hubo una interrupción de la relación de trabajo en el año 2001 por mas de un mes cuando el trabajador se retiro voluntariamente y que posteriormente en el mismo año 2.001 comenzó una nueva relación de trabajo, por lo que reconoce solo la ultima relación de trabajo y alega para la primera relación de trabajo la prescripción de la acción, además de alegar que el demandante ALDO RAMÓN GONZÁLEZ, tiene adelanto de prestaciones sociales, así como vacaciones disfrutadas, utilidades pagadas en cada año, aunado al hecho que el actor ha estado desde el año 2.007 de reposos medico por una enfermedad común por lo que ha habido una suspensión e la relación de trabajo durante este lapso de tiempo. No obstante le corresponde la diferencia por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses, bono vacacional y que alcanzan a la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00). CUARTA: El actor debidamente asistido de su apoderado judicial conviene en todo lo antes mencionado en la cláusula tercera y reconocen que recibió de la demandada adelanto de prestaciones sociales ya que el mismo era liquidado de forma anual, todo lo cual se evidencia de las pruebas, por lo que conviene expresamente en la cantidad propuesta de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00) y solicita se libren dos cheques uno por la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) a favor de su persona y otro por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a favor del abogado asistente. QUINTA: Aceptado por el actor debidamente asistido de su apoderado judicial en la cláusula anterior, la apoderada judicial de la demandada a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago por la cantidad de Bs. 22.000,00; pagaderos en este acto mediante sendos cheques Nº 03682417 emitido contra el Banco Provincial y N° 03682392 emitido contra el Banco Provincial, uno por la cantidad de DIECISITE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00) y el otro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) para un gran total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00). SEXTA: El demandante asistido de abogado acepta el monto ofrecido y recibe en este mismo acto el referido cheque y reconoce expresamente en este acto que nada más tiene que reclamar a la demandada por los conceptos especificados en la presente demanda, ni por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, por lo que expresa que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad ante señalada, por lo que declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que nada queda a deberle y que tal exclusión de algún concepto laboral se debe a que no le correspondía. SEPTIMA: Ambas partes reconocen que los cálculos de la prestación de antigüedad se encuentran desglosados en la documental que se anexa a la presente transacción la cual las partes dan por reproducida y validan para que forme parte de la presente acta. OCTAVA: Las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con o cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada: y verificado corno ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Líbrese el mismo. De igual forma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyó y conforme firman”.
El Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia Lopez Abg° Marlene Rodríguez
Los Comparecientes

Parte Actora y su Apoderado Judicial



Apoderada de las Empresa Demandadas.




Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas en el inicio de la audiencia preliminar y las copias certificadas de la presente acta. Conste:
La Secretaria,



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Recibe conforme Parte Demandante


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Recibe conforme Parte Demandada