REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 13 de agosto de 2008.
198° Y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-0000467
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TOVAR, LUIS ANTONIO VILLEGAS, CLORALDO ANTONIO SEIBA SILVA, FELIPE ANTONIO COLMENAREZ, PEDRO JOSE DURAN, JOEL ANTONIO PARRA NAVEA, METODIO RIERATO TORREALBA, JUAN BAUTISTA PARRA, MARCELINO ANTONIO CARDOZA CEIBA Y MARCELINO ANTONIO CARDOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.317.329, 4.958.560, 10.641.650, 2.600.426, 2.198.527, 15.460.804, 2.729.320, 3.332.375, 14.000,768 y 4.243.542 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, INPREABOGADO 102.901, titular de la cédula de identidad Nº Nº 12.265.542.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO AGROPECUARIO LOS JOSÉ, C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevo el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1.974, bajo el No 219, folios 38 al 46, del Libro de registro de Comercio No 3, posteriormente por cambio de denominación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No 04, Tomo 127-A. Representado por el ciudadano: GASPARE EUGENIO CARADONNA MASARACCHIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.142.866.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.555.062, INPREABOGADO 101.176
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.
SENTENCIA INTERLOCUTORIOA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día de hoy, miércoles trece de agosto de dos mil ocho, siendo las 1:35 p.m., comparecen ante este despacho el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los accionantes, igualmente comparece el ciudadano: GASPARE EUGENIO CARADONNA MASARACCHIA, en representación de la demandada debidamente asistido por la Abogado ANET ALZURU, quienes solicitan verbalmente al Tribunal considere la posibilidad de realizar la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en el presente juicio, en virtud de que la parte demandada esta presente y se da por notificado en este mismo acto. Seguidamente ambas partes manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el Artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, la Juez considera positivo lo solicitado, en consecuencia, fija y realiza la audiencia preliminar inmediatamente. Se dio inicio a la audiencia, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la audiencia. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, que se regirá por los particulares que más adelante se especificarán, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, se inició a petición de las partes y bajo la mediación de la Juez, en el juicio interpuesto por ante este Tribunal por los ciudadanos ANTONIO JOSE TOVAR, LUIS ANTONIO VILLEGAS, CLORALDO ANTONIO SEIBA SILVA, FELIPE ANTONIO COLMENAREZ, PEDRO JOSE DURAN, JOEL ANTONIO PARRA NAVEA, METODIO RIERATO TORREALBA, JUAN BAUTISTA PARRA, MARCELINO ANTONIO CARDOZA CEIBA Y MARCELINO ANTONIO CARDOZA; en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO LOS JOSÉ, C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevo el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1.974, bajo el No 219, folios 38 al 46, del Libro de registro de Comercio No 3, posteriormente por cambio de denominación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No 04, Tomo 127-A, por concepto de cobro de CESTA TICKET, el cual se sustancia en el Expediente Nº PP21-L-2008-000467. SEGUNDO: A los efectos de la presente Acta cuando se haga referencia al término “LOS DEMANDANTES”, se entenderá que se refiere a las personas naturales señaladas en el particular Primero de este documento; y cuando se haga referencia al término “LA DEMANDADA” se referirá a la persona o persona jurídica indicada en el particular Primero de este documento. Asimismo, se deja expresa constancia de la presencia en este acto de los actores ANTONIO JOSE TOVAR, LUIS ANTONIO VILLEGAS, CLORALDO ANTONIO SEIBA SILVA, FELIPE ANTONIO COLMENAREZ, PEDRO JOSE DURAN, JOEL ANTONIO PARRA NAVEA, METODIO RIERATO TORREALBA, JUAN BAUTISTA PARRA, MARCELINO ANTONIO CARDOZA CEIBA Y MARCELINO ANTONIO CARDOZA; de igual manera se deja constancia que todos y cada uno de “LOS DEMANDANTES” se encuentran asistidos y representados en este procedimiento de Mediación y Conciliación por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.901 y domiciliado en Acarigua, representación que consta de poder que cursa en autos. Por su parte, “LA DEMANDADA” está representada en este procedimiento de Mediación y Conciliación, por el ciudadano GASPARE CARADONNA, titular de la cédula de identidad número 10.142.866, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, quien funge como presidente de la empresa demandada, quien se encuentra asistido en este acto por la ciudadana ANET B. ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 13.555.062 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.176, y de este domicilio. TERCERO: Las bases de este proceso de Mediación y Conciliación, acordadas por las partes y avaladas por el Juez de este Tribunal, independientemente de las relacionadas con la estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en adición a los criterios jurisprudenciales, fueron, las siguientes: 1.- Respeto y consideración mutua. 2.- Suspensión del proceso, de común acuerdo. 3.- Confidencialidad. 4.- Representatividad de los demandantes. 5.- Interés institucional. 6.- Transparencia. 7.- Posibilidad de reuniones directas entre las partes. 8.- Reciprocidad.- CUARTO: La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda relacionadas concretamente con la Ley de Alimentación para los Trabajadores (antes denominada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), son procedentes como señalan “LOS DEMANDANTES”, si por el contrario, tales pedimentos son total o parcialmente improcedentes como señala “LA DEMANDADA”, o sencillamente se puede acordar una fórmula alternativa de arreglo judicial para extinguir este juicio, lo cual ha sido el norte señalado por la ciudadana Juez.- Otra cuestión fundamental a ser dilucidada en la presente Mediación y Conciliación, estriba en decidir en la forma más ajustada a derecho la forma de extinción del presente juicio, y la fórmula de pago a utilizarse, tratándose de que en el caso de autos “LOS DEMANDANTES” son en la actualidad trabajadores activos de “LA DEMANDADA”. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el presente juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación. QUINTO: POSICIÓN GENERAL DE LOS DEMANDANTES. En el presente juicio “LOS DEMANDANTES” sostienen: a) Que como trabajadores al servicio de “LA DEMANDADA” son acreedores a los beneficios contemplados en la actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores; b) Que devengan y/o han venido devengando un salario que les permite acceder a los beneficios de la mencionada Ley; c) Que “LA DEMANDADA” jamás le ha satisfecho a “LOS DEMANDANTES” los beneficios contenidos en la mencionada Ley; d) Como consecuencia de lo anterior, demandan el pago de las cantidades de dinero que están plasmadas en el libelo de la demanda, de acuerdo a los días en que según ellos cumplieron para “LA DEMANDADA” una jornada completa y efectiva de trabajo. SEXTO: POSICION GENERAL DE LA DEMANDADA. Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que: a) En el libelo de la demanda, se indican en forma improcedente, todos los días del calendario en cada año correspondiente, cuando en realidad muchos de esos días no fueron laborados por “LOS DEMANDANTES”; b) Que existen períodos o lapsos de tiempo donde todos “LOS DEMANDANTES”, disfrutaron sus vacaciones anuales remuneradas, no estaban laborando para la compañía, estaban de reposo o de permiso, y/o de alguna manera no cumplieron con su jornada completa de trabajo; c) Que en la empresa no existe el número de trabajadores exigido por la referida ley para que los demandantes se hagan acreedores del beneficio de alimentación; d) Que existe duda sobre la procedencia o no de tal beneficio, e) En conclusión que las cuantías demandadas por “LOS DEMANDANTES”, no se compadecen con la realidad, pues como se señalo la empresa no esta obligada a dar cumplimiento a la obligación contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues no cuenta ni ha contado con veinte (20) trabajadores. SÉPTIMO: ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN ESTA MEDIACIÓN Y CONCILIACION. La Juez Mediadora comparte las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en todos los Procesos de Mediación y Conciliación que ha llevado a cabo dicha Sala, las cuales se dan por reproducidas en la presente Acta. La Juez Mediador hace suyas, por emanar de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las últimas decisiones dictadas en la materia objeto del presente juicio, entre ellas, a saber: la de fecha 23 de febrero de 2006 (R.C. N° AA60-S-2005-0001235), JOSÉ BOHORQUEZ contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN). Así las cosas este Tribunal Laboral, exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, dentro de este procedimiento de Mediación y Conciliación, para dar por terminado el presente juicio, Y EN ESE CASO PROCEDER A LA HOMOLOGACION RESPECTIVA.- OCTAVO: Como consecuencia de lo expresado anteriormente, las partes y la Juez Mediador, procedieron a analizar los criterios que la Ley, la Jurisprudencia Judicial y Administrativa en general, y en especial la Sentencia, antes citada, han venido considerando, con la finalidad de establecer la procedencia y/o improcedencia de los reclamos que han sido peticionados en la presente causa sobre la cual versa esta Mediación y Conciliación, habida cuenta de las diferentes aristas que subyacen en este tema, llegándose, de mutuo y común acuerdo, CON LA ANUENCIA DE LA CIUDADANA JUEZ, a las siguientes conclusiones: a) En la presente causa objeto de esta Mediación y Conciliación, “LOS DEMANDANTES” solicitan a “LA DEMANDADA” que los beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores no otorgados por “LA DEMANDADA” en la debida oportunidad, como los casos señalados en la demanda, es decir, no otorgados a los “LOS DEMANDANTES” en su debido momento, lo que es el objeto de la demanda, sea pagado mediante cantidades de dinero, por concepto de los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; b) En la presente causa, con la excepción señalada, todos y cada uno de “LOS DEMANDANTES”, son trabajadores activos de “LA DEMANDADA”, por lo que es imposible desde el punto de vista jurídico solucionar el presente asunto a través de la fórmula transaccional; c) En la presente causa las peticiones económicas son fundamentadas en lapsos de tiempo que no son correctos en su totalidad (bien porque los peticionarios no devengaban el salario adecuado, bien porque los peticionarios no laboraban en la empresa en cierto tiempo, bien porque los peticionarios se encontraban disfrutando efectivamente de sus vacaciones anuales, de reposo o ausentes por cualquier otra causa; d) La Ley de Alimentación para los Trabajadores, prohíbe el pago en dinero efectivo de los beneficios derivados de dicha Ley, salvo en los casos en que la jurisprudencia de la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha establecido. “LA DEMANDADA”, insiste en que no le corresponde cumplir con la obligación contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. De acuerdo a lo expuesto anteriormente y con vista de la complejidad que tiene el presente asunto para ser decidido y finiquitado por los mecanismos tradicionales, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “LOS DEMANDANTES” Y CON LA ANUENCIA DE LA CIUDADANA JUEZ, expresa su disposición de otorgar a “LOS DEMANDANTES”, una indemnización única en dinero, sin pago adicional de ningún tipo, dirigida a cubrir cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir “LOS DEMANDANTES” como consecuencia de haber ofrecido a sus trabajadores el cumplir con el beneficio de alimentación en forma voluntaria, una vez que había sido solicitado por los DEMANDANTES, y haber hecho omisión parcial, en el otorgamiento oportuno de una comida balanceada a cada trabajador por jornada completa de trabajo, ya que como se dijo, la demandada en forma voluntaria y sin obligación a ello, basada en el Principio de Primacía de Realidad de los Hechos y considerando al Derecho del Trabajo, como un Derecho Social que inminentemente abarca los Derechos Humanos, entendiendo que otorgar el beneficio a los Trabajadores de la empresa, significa más allá de la no menos importante paz laboral, un Derecho que abarca a las familias de cada uno de estos trabajadores, por cuanto otorgar el beneficio de alimentación, significa entregar comida no sólo al trabajador sino a su núcleo familiar, lo que se equipara a que los trabajadores ejecutarán su trabajo con la plena tranquilidad de que su familia también está disfrutando del referido beneficio, ofreció mejorar las condiciones de trabajo. Esta indemnización en dinero será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda eventualmente adeudar a “LOS DEMANDANTES”, por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda y por cualesquiera otros que pudiesen derivarse directa o indirectamente de los mismos, y que dicha indemnización o pago no formará parte del salario, para ningún efecto.- Por su parte, “LOS DEMANDANTES” desistirán de la acción y del procedimiento que han iniciado en contra de “LA DEMANDADA”. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “LOS DEMANDANTES” como “LA DEMANDADA” con la intervención directa y protagónica de la Juez Mediador, proceden a acordar el mecanismo de terminación de este proceso judicial el cual se indicará más adelante. Lo anterior ha sido avalado por la Juez Mediador, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, aun cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores es clara, al señalar que en ningún caso el beneficio previsto en dicha ley será cancelado en dinero, en ciertos casos de excepción el pago en dinero es legalmente procedente, tal y como se indica de seguidas en forma textual al transcribirse parcialmente el fallo de fecha 23 de febrero de dos mil seis de la Sala de Casación Social con la ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ: “……Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento...”. NOVENO: MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO. A) “LOS DEMANDANTES”, desisten en este acto, tanto del procedimiento como de la acción deducida en el presente juicio en contra de “LA DEMANDADA”, y manifiestan que efectivamente en la empresa no laboran más de veinte (20) trabajadores, y que en los períodos señalados en la demanda, tal beneficio es improcedente.- B) “LA DEMANDADA”, como contraprestación, y tomando en cuenta que la totalidad de los conceptos estimados en el libelo de la demanda son improcedentes, por las razones señaladas en esta acta, conviene en pagar por vía de mediación y conciliación, a todos “LOS DEMANDANTES”, la suma única y total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00) por cada trabajador, que cubre todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como cualquier otro que pudiese derivarse directa y/o indirectamente de ellos, tales como, sin que la enumeración sea taxativa, porcentajes o sumas equivalentes, intereses compensatorios o moratorios, o de cualquier otro tipo o entidad, corrección monetaria, daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales honorarios de abogados y cualquier otro concepto.- Esta cantidad de dinero será entregada a “LOS DEMANDANTES”, en este mismo acto, mediante cheques que se acompañan. DÉCIMO: “LOS DEMANDANTES”, declaran que no les correspondían todos los conceptos y/o montos indicados en el libelo o demandados, pues tal obligación nace en forma voluntaria por parte del patrono, ya que como se dijo, lo que persigue el patrono es mejorar las condiciones de vida de sus trabajadores, y mantener la paz laboral dentro de la empresa. Asimismo, declaran que es cierto que el patrono no esta en la obligación de cumplir con el beneficio de alimentación; asimismo, es cierto que “LA DEMANDADA”, ha ofrecido otorgar un beneficio que mejore los derechos sociales de sus trabajadores, y por ende, para honrar su palabra ofrece indemnizar de alguna manera el no haber dado cumplimiento a lo ofrecido por ella. Por lo que, “LOS DEMANDANTES”, concluyen que las cuantías demandadas no se compadecen con la realidad, por cuanto, no les corresponden, ya que en los períodos señalados no existieron veinte (20) trabajadores, solo existe la duda en época de zafra cuando ingresan trabajadores de los núcleos, pero que sin embargo, no supera la cantidad de 20 trabajadores. Igualmente, “LOS DEMANDANTES” declaran que “LA DEMANDADA”, una vez hecho efectivo el pago de las cantidades dinero a que se contrae esta acta nada quedará a deberles por los conceptos señalados en la demanda y/o derivados del presente juicio, por lo que han llegado a la conclusión de que, hecho efectivo el referido pago nada le adeudaran “LA DEMANDADA”; por lo que otorgan el más amplio finiquito de sus acreencias. DÉCIMO-PRIMERO: De conformidad con lo conciliado y mediado en la presente acta, “LOS DEMANDANTES”, por si o por medio de sus apoderados, declaran que reciben en este acto de “LA DEMANDADA”, Diez (10) cheques no endosables, pertenecientes a las cuentas corrientes números 01210210150101868241, llevadas en el Banco Corp Banca, emitidos en fecha 13 de Agosto de 2008, a favor de cada uno de los actores, con números y montos conforme al detalle siguiente: Nombre y Apellido LUIS VILLEGAS, Cheque Nº 67000188, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). ANTONIO JOSE TOVAR, Cheque Nº 73000187, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). FELIPE COLMENAREZ, Cheque Nº 20000190, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). PEDRO JOSE DURAN, Cheque Nº 61000191, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). JUAN B. PARRA, Cheque Nº 65000192, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). MARCELINO CARDOZA, Cheque Nº 83000193, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). METODIO RIERATO, Cheque Nº 46000194, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). MARCELINO ANTONIO CARDOZA, Cheque Nº 29000195, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). JOEL ANTONIO PARRA, Cheque Nº 10000196, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). CLORALDO ANTONIO SEIBA SILVA, Cheque Nº 90000189, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00). A los fines consiguientes, se anexa a esta acta copia de los prenombrados cheques. DÉCIMO-SEGUNDO: En consecuencia declaran que “LA DEMANDADA”, una vez hecho efectivo el referido pago nada les adeudará ni nada les quedará a deber por ningún concepto derivado de la referida demanda que dio comienzo a este juicio. DÉCIMO-TERCERO: CONCLUSIONES DE LA MEDIACION Y CONCILIACION Y EFECTOS Y ASPECTOS RELEVANTES DE LA MISMA.- 1.- Todos los acuerdos y resoluciones tomados en la presente acta son producto de la libre manifestación de voluntad de las partes, de la participación protagónica de la Ciudadana Juez, principal figura de este evento y de la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia en concordancia con las doctrinas y jurisprudencias tanto judiciales como administrativas.- 2.- Se produce el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de “LOS DEMANDANTES” para que proceda el pago de la indemnización sustitutiva por parte de “LA DEMANDADA”.- 3.- Tanto la indemnización como su fórmula de pago, o su equivalente de pago, han sido establecidas de mutuo y común acuerdo por las partes, con la directa intervención de la Ciudadana Juez como Director, Mediador, Mentor, y figura relevante en este proceso Mediador y Conciliador.- 4.- El pago en efectivo de la indemnización sustitutiva por parte de “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES” es totalmente procedente y legal pues se corresponde con los criterios jurídicos actuales así como con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.- 5.- Las partes y la ciudadana Juez Mediador están contestes y de acuerdo en que la indemnización sustitutiva convenida por “LA DEMANDADA” no forma ni formara parte del salario de “LOS DEMANDANTES”, para ningún efecto, pues además de constituir una condición sine quanon que se estableció para llevar a cabo esta Mediación y Conciliación, tal pago no tiene carácter ni esencia salarial ni reúne los requisitos para ello.- 6.- Salvo el pago indemnizatorio a que se obliga “LA DEMANDADA”, queda expresamente entendido que esta no está ni estará obligada en el futuro a pagar a los demandantes sumas adicionales de dinero por ningún otro concepto que pueda derivarse directa y/o indirectamente del presente juicio, tales como, sin que la enumeración sea taxativa, porcentajes o sumas equivalentes, intereses compensatorios o moratorios, o de cualquier otro tipo o entidad, corrección monetaria, daños y perjuicios, etc.- Asimismo es convenido que cada una de las partes cubrirá sus respectivos gastos extrajudiciales y judiciales, incluyendo los honorarios de abogados.- 7.- Las partes se extienden recíprocos finiquitos.- 8.- El presente litigio se extingue.- 9.- Las partes solicitan del Tribunal la correspondiente Homologación de esta Conciliación y Mediación para investirla con la cosa juzgada.- Asimismo, las partes solicitan del Tribunal se les expida a cada una, copia certificada de la presente acta. DÉCIMO-CUARTO: HOMOLOGACIÓN Por cuanto los acuerdos contenidos en esta Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere este proceso judicial, objeto de esta Mediación y Conciliación; por cuanto la finalidad es reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Doctrina Administraría de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable o indisponible derivado de una relación de trabajo; tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como la de autos, y como quiera que “LOS DEMANDANTES” desistieron de la acción y del procedimiento y “LA DEMANDADA” se obligó a entregar la correspondiente indemnización a cada uno de “LOS DEMANDANTES”. Acto seguido, la Juez en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO alcanzado por las partes y le da el carácter de cosa juzgada: y verificado como ha sido el pago en su totalidad, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. De igual forma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Marlene Rodríguez
Los Comparecientes
Los Accionantes: Apoderado Actor












Representante de la Demandada




Abogado Asistente de la demandada








Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las copias certificadas de la presente acta. Conste:
La Secretaria,

____________________________ ______________________
Recibe conforme Parte Demandante Recibe conforme Parte Demandada