República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 19 de Agosto de 2008.
Años 198° y 149°
Solicitud N° 1Cs-761-08.
Juez de Control N° 1: Abg. Erasmo José Quijada R.
Imputado: Identidad Omitida
Defensor Público: Abg. Luís Alberto Arocha.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández.
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente Identidad Omitida; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito Contra las Personas (Lesiones):
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Luis Alberto Arocha, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
En vista del hecho ocurrido en fecha 17/08/2008, a las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el Centro Familiar Guaicaipuro, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando los funcionarios Agentes: Marco Antonio Farfán Jiménez y Rafael Peraza, adscrito a la Comandancia General de la Policía, destacados en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por esa zona, donde observaron una riña entre varios ciudadanos, los cuales todos se encontraban heridos en diferentes partes del cuerpo, por lo que procedimos a separarlos y a identificarlos de la siguiente manera: Identidad Oitida, siendo trasladado hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.
De los hechos se desprenden los siguientes elementos:
1.- En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Edecio Barrios, adscrito a esta sub.- Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal de concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) Farfán Jiménez Marco Antonio titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.233, trayendo en calidad de imputados a los ciudadanos: Colmenarez Jesús Alberto, de 20 años de edad, Colmenarez Román Antonio, de 22 años de edad, Capazzelo Vargas Alirio José de 19 años de edad, Sánchez Sivira Abnel José, de 18 años de edad y Identidad Omitida, quienes fueron aprehendidos por una comisión policial al momento en que se encontraban en una riña, hecho ocurrido en la población de Guanarito Estado portuguesa, el día 17-08-08 en horas de la mañana, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se le inicio a la causa penal H-990.085 por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sub. delegación de Acarigua Estado Portuguesa, a la oficina de información policial a objeto de verificar posibles registros policiales de los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el Detective Osuna Gilber credencial 26365, quien después de una breve espera me indico, que los ciudadanos antes citados no poseen registro policial ni solicitud alguna; El funcionario actuante deja constancia que los ciudadanos mencionados al inicio del acta permanecerán en calidad de deposito en las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, mientras que el adolescente permanecerá en el Centro Integral de Formación del Varón del estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, es todo.
2.- Acta Policial de fecha 17/08/2008, suscrito por el funcionario Agte. Marco Antonio Farfán Jiménez, adscrito a la Policía General de Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, quien manifestó: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad, Moto signada con las siglas M-959 en compañía del Agte. (PEP) Peraza Rafael, a bordo de la unidad, Moto signada con las siglas M-684, por el perímetro del pueblo, específicamente, frente del centro familiar Guaicaipuro, cuando avistamos una riña entre varios ciudadanos, procedimos a separarlos y observamos que se encontraban heridos en diferentes partes del cuerpo, procedimos a imponerlos de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladar a los ciudadanos hasta el hospital para que el galeno de guardia les atendiera, posteriormente precedimos a identificarlos de la forma siguiente: Colmenares Jesús Alberto, de 20 años de edad, Colmenarez Román Antonio, de 22 años de edad, Capazzelo Vargas Alirio José de 19 años de edad, Sánchez Sivira Abnel José, de 18 años de edad y Identidad Omitida, quienes fueron aprehendidos por una comisión policial al momento en que se encontraban en una riña, hecho ocurrido en la población de Guanarito Estado portuguesa (Folio 03 de las Actas).
3.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 17/08/2008, realizada al adolescente Identidad Omitida, (Folio 08 de las Actas).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 17/08/2008, realizada al ciudadano Marco Antonio Farfán Jiménez, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1983, Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciada en el Barrio Las Flores, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.233, quien manifestó: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía del funcionario Agte (PEP) Rafael Ignacio Peraza Neira específicamente frente al bar guaicaipuro cuando avistamos una riña entre varios ciudadanos, procedimos a separarlos y observamos que se encontraban heridos en diferentes partes del cuerpo, procedimos a imponerlos de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladar a los ciudadanos hasta el hospital para que el galeno de guardia les atendiera, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, es todo. (Folio 04 de las Actas).
5.- Acta de Entrevista de fecha 17/08/2008, realizada al ciudadano Rafael Ignacio Peraza Neira, de 23 años de edad, de Nacionalidad venezolana, soltero, nacida en fecha 29/10/1984, natural de Guanarito, residenciado en el Barrio en el 19 de Abril, Guanarito, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, titular de la cedula de identidad N° 17.660.957, (Folio 05 de las Actas).
6.- Informe Medico, al adolescente Identidad Omitida, suscrito por el ciudadano Lic. José Morales, Comisario Jefe de la Sub. Delegación Guanare.
Fecha del Hecho: 17/08/2008
Fecha del Examen: 17/08/2008
Traumatismo Craneoencefálico leve
Equimosis escoriada en región malar derecha
Herida cortante de 1 cm, de longitud suturada en tercio inferior cara lateral de hemitorax posterior derecho.
Estado General: Buenas Condiciones
Tiempo de curación: 08 días
Privación de ocupación: si 3 días
Asistencia médica: 01 reconocimiento
Trastornos de funciones: No
Carácter: leve
Causa: H-990-085
Forense responsable del informe: Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II.
SEGUNDO
En Audiencia celebrada en fecha (18) de Agosto de 2008, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de Riña Tumultuaria; reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público la cual haciendo uso del derecho conferido narró todos los hechos por los cuales fue aprehendido el adolescente Identidad Omitida, ocurridos en día 17 de Agosto del año en curso aproximadamente a las 4:00 horas de la Madrugada, Frente el centro familiar Guaicaipuro. Guanarito Estado Portuguesa; solicito: sea oído el adolescente, tal como lo establece el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicito quien narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente Identidad Omitida, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 425 del Código Penal, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica, solicitando que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se y le impuso la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 542 de la ley especial referida y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo el adolescente Identidad Omitida en alta y clara voz: “No Querer Declarar” bueno a mi me agarraron dos tipos cuando salí de la fiesta y me cortaron por la espalda”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien en uso de la misma expuso: que tal como quedo calificado el delito por parte de la representante fiscal, la defensa tiene la firme convicción que su representado no tiene responsabilidad alguna, y solicita la libertad plena y será en la investigación la que se determine si tiene responsabilidad o no, es por ello que solicito la Libertad Plena de mi representado desde esta misma sala de audiencias, así mismo se me expidan copias simples del acta de la audiencia oral es todo”.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado: Identidad Omitida, fue aprehendido, tal como se evidencia en el acta Policial de fecha 17/08/2008, suscrito por el funcionario Agte. Marco Antonio Farfán Jiménez, adscrito a la Policía General de Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, quien manifestó: “siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad, Moto signada con las siglas M-959 en compañía del Agente. (PEP) Peraza Rafael, a bordo de la unidad, Moto signada con las siglas M-684, por el perímetro del pueblo, específicamente, frente del centro familiar Guaicaipuro, cuando avistamos una riña entre varios ciudadanos, procedimos a separarlos y observamos que se encontraban heridos en diferentes partes del cuerpo, procedimos a imponerlos de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladar a los ciudadanos hasta el hospital para que el galeno de guardia les atendiera, posteriormente precedimos a identificarlos de la forma siguiente: Colmenares Jesús Alberto, de 20 años de edad, Colmenares Román Antonio, de 22 años de edad, Capazzelo Vargas Alirio José de 19 años de edad, Sánchez Sivira Abnel José, de 18 años de edad y Identidad Omitida, quienes fueron aprehendidos por una comisión policial, al momento en que se encontraban en una riña, hecho ocurrido en la población de Guanarito Estado Portuguesa; y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública no requirió la imposición de medida cautelar alguna, considera este juzgador que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar, que el imputado pueda evadir el proceso, o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme a lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, este Juzgador considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD PLENA del adolescente Identidad Omitida. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscal Quinto del Ministerio Publico y se califica el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 425 del Código Penal. Declara: Con lugar la solicitud de la defensa y Decreta: la libertad plena del Adolescente Imputado: Identidad Omitida, de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 44 ordinales (1) y (5) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado desde esta sala de audiencias. Ordenando librar la Boleta de Libertad correspondiente, al centro de Formación Integral Varones de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Es justicia en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho.
EL Juez de Control Nº 1,
Abg. Erasmo José Quijada.
La Secretaria,
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.
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