República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 19 de Agosto de 2008
Años 198 ° y 149 °

Solicitud: 1Cs-762-08
Imputado: Identidad Omitida.
Juez de Control : Nº 1 Abg. Erasmo José Quijada R.
Fiscal: 5ta. Abg. María Alejandra Fernández
Defensor: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva

Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en fecha 18-08/08, quien solicita que el adolescente Identidad Omitida, sea oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS. (LESIONES INTENCIONALES), previsto y sancionado en el artículo 415 en el código penal, en perjuicio del ciudadano MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles y así evitar una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad y de esta manera asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 18/08/07.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el Defensor Público Especializado ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:
En virtud de hecho ocurrido en fecha 17/08/08, a las 12:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi residencia, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Guanarito Estado Portuguesa, donde se encontraba en compañía de los ciudadanos DILMAR YOSIMRA PERNIA PEDRASA Y EDIXON ARANGURE, cuando de pronto llegaron tres ciudadanos quienes al notar nuestra presencia, uno de ellos le tiro un golpe en la cara a mi compañero Edixon, luego empezaron arrójanos piedras donde resulte lesionado por lo que Salí a buscar ayuda donde se encontraban unos funcionarios Policiales, de esta ciudad. Posteriormente el funcionario Distinguido. (PEP): FERNANDEZ GUSTAVO, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Unidad Selvática, Ubicada en el Municipio, Boconoito, Edo Portuguesa. Quien esta debidamente Juramentado y se encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con las siglas USP-615 en compañía del Agente. (PEP) Mendoza Cleisid, en la sub. Comisaría Francisco de Miranda, y se presento un ciudadano con una herida en la parte superior de la cabeza, específicamente en la frente, y nos informo que tres ciudadanos le habían lesionado con un objeto contundente (Piedra), el jefe de los servicios nos ordeno que diéramos un recorrido por el lugar de los hechos, a ver si encontrábamos a los autores materiales del hecho, acto seguido, nos dirigimos en compañía del ciudadano agraviado, acto de presencia del ciudadano: MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, quien manifestó lo ocurrido al funcionario policial, por lo que se procedió a aprehender y a identificarlo como: Identidad Omitida, quien fue trasladado hasta la sede de la Dirección General de la Policía ubicada en la ciudad de Guanare, Portuguesa.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Policial, en esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Distinguido. (PEP) FERNANDEZ GUSTAVO, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.647. 956, adscrito a este Cuerpo y destacado en la unidad Selvática ubicada en el Municipio, Edo. Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de Conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con las siglas USP-615 en compañía del Agente. (PEP): Mendosa Cleisid… se presento un ciudadano con una herida en la parte superior de la cabeza, específicamente en la frente, y nos informo que tres ciudadanos le habían lesionado con un objeto contundente (Piedra)... y nosotros de inmediatamente dimos un recorrido por el lugar de los hechos a ver si encontrábamos a los autores materiales del hecho, nos dirigimos en compañía del agraviado, específicamente en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, y visualizando un adolescente que se encontraba en el sector, y el agraviado nos informo que el era uno de los sujetos que lo agredió, le dimos la voz de alto y se detuvo, le realizamos la revisión de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto de interés criminal, y en seguida lo trasladamos a la Comisaría y al ciudadano herido al hospital para que fuera tratado por el galeno de guardia, se identifico al agresor como queda escrito: Identidad Omitida, y el ciudadano agraviado: MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/02/1982, natural de la Guadita, Edo. Cojedes venezolano soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, del Municipio, Guanarito, Edo Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-17.260.495, hijo de Arcángel Mena y María Herrera, se presentaron a la sede de la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio, Guanarito, unos ciudadanos, que se identificaron de la forma siguiente: ARANGUREN EDIXON, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/12/1984, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, venezolano soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, del Municipio, Guanarito, quien manifestó ser el titular de la cedula de identidad V-18.297.390, PERNIA PEDRAZA DILTMAR YOSIMAR, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/07/1987, natural de Táchira, Estado Táchira, venezolano soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, calle principal, casa s/n, de Guanarito, Estado Portuguesa, quien manifestaron ser Testigos presénciales de los hecho, quien fue trasladado hasta la sede de la Dirección General de la Policía ubicada en la ciudad de Guanare, ( acta de Folio 02 de las actas).

2.- Acta de Denuncia, en esta misma fecha, siendo las 05: 30 horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho de manera espontánea un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, venezolano, natural de Guadita, Estado Cojedes, nacido el 15/02/1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, calle principal, titular de la cedula de identidad V-17.260495, quien manifestó: “Eso fue como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia, donde se encontraba en compañía de los ciudadanos DILMAR YOSIMRA PERNIA PEDRASA Y EDIXON ARANGURE, cuando de pronto llegaron tres ciudadanos quienes al notar nuestra presencia, uno de ellos le tiro un golpe en la cara a mi compañero Edixon, luego empezaron arrójanos piedras donde resulte lesionado, acto seguido me Salí a buscar ayuda hasta llegar donde se encontraban unos funcionarios Policiales. Es todo”.
3.- Acta de Entrevista, en esta misma fecha, siendo las 05: 30 horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho de manera espontánea un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: EDIXON GRABRIEL ARANGURE, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido el 22/12/1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 02, calle principal, de Guanarito, titular de la cedula de identidad V-18.297.390, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en presencia acto y en consecuencia se procede a levantar el Acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Código Orgánico Procesal Penal “Eso fue como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia de mi cuñado, Rafael, en compañía del ciudadano: DILMAR YOSIMRA PERNIA PEDRASA, cuando de pronto llegaron tres ciudadanos quienes al notar nuestra presencia, uno de ellos le tiro un golpe en la cara a mi compañero Edixon, luego empezaron arrójanos piedras donde mi cuñado resulto lesionado, acto seguido me Salí a buscar ayuda hasta llegar donde se encontraban unos funcionarios Policiales. Es todo”.

4.- Acta de Entrevista, en esta misma fecha, siendo las 05: 30 horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho de manera espontánea un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: DILMAR YOSIMRA PERNIA PEDRASA, venezolano, natural de Táchira, Estado Táchira, nacido el 24/07/1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, calle principal, de Guanarito, titular de la cedula de identidad V-18.716.305, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en presencia acto y en consecuencia se procede a levantar el Acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Código Orgánico Procesal Penal “Eso fue como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia en compañía de los ciudadanos, RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA Y EDIXON ARANGURE, cuando de pronto llegaron tres ciudadanos quienes al notar nuestra presencia, uno de ellos le tiro un golpe en la cara a mi amigo Edixon, luego empezaron arrójanos piedras donde mi cuñado resulto lesionado, acto seguido me Salí a buscar ayuda hasta llegar donde se encontraban unos funcionarios Policiales. Es todo.

5.- Acta de Entrevista, en esta misma fecha, siendo las 05: 40 horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho de manera espontánea un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: MENDOSA CLEISID JÒSE venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, nacido el 02/04/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.647.267, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en presencia acto y en consecuencia se procede a levantar el Acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Código Orgánico Procesal Penal “Eso fue como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrulla signada con la siglas P-615, al mando del Distinguido (PEP) GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, por la calle principal de Guanarito, cuando de repente llegaron tres ciudadanos de los cuales uno de ellos tenia una herida cortante en la cabeza, inmediatamente le prestamos colaboración al ciudadano trasladándonos hasta el hospital Dr. Arnoldo Gabaldon. Es todo”.

6.- Acta de Entrevista, en esta misma fecha, siendo las 05: 40 horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho de manera espontánea un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: GUSTAVO ALEXIS FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 15/08/1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.647.956, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en presencia acto y en consecuencia se procede a levantar el Acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Código Orgánico Procesal Penal. “Eso fue como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrulla signada con la siglas P-615, en compañía del Agente conductor (PEP) MENDOZA CLEISID JÒSE, por la calle principal de Guanarito, cuando de repente llegaron tres ciudadanos de los cuales uno de ellos tenia una herida cortante en la cabeza, inmediatamente le prestamos colaboración al ciudadano trasladándonos hasta el hospital Dr. Arnoldo Gabaldon. Es todo”.

7.- Acta de Investigación Penal en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: EDECIO BARRIOS, adscrito a esta sub. Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practica en la averiguación: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) FERNADEZ GUSTAVO, titular de la cedula de identidad V-16.647.956, trayendo en calidad de imputado a el adolescente: Identidad Omitida, quien fue aprehendido por una comisión policial del Estado, luego de ser señalado como autor de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA, venezolano, natural de Guarida, Estado Cojedes, nacido el 15/02/1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, de la población de Guanarito, calle principal, titular de la cedula de identidad V-17.260495, quien figura como victima. Es todo”.

S E G U N D O
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como: DELITO CONTRA LAS PERSONAS. (LESIONES INTENCIOANALES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, además solicito les sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondieron de manera individualizada, el mismo manifestó querer declarar y dijo lo siguiente: “Yo no fui, el quien le pegó fueron los otros, ellos fueron los que le pegaron yo me quede en la casa, si hubiera sido yo, me hubiera ido, es todo”.

El Defensor Público ABG. LUÍS AROCHA, en su derecho manifestó que hace oposición a la narrativa realizada por el Ministerio Público, por ser contrario a la voluntad de lo declarado por su defendido, por lo que solicitó se declare sin lugar las medidas cautelares peticionadas y se le otorgara la libertad al adolescente y se le concedan copia simple del acta.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, este juzgador considera agotado la solicitud de oír al adolescente por haberse cumplido con la misma, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de esta medida al adolescente imputado.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

4.- De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa de las actas procesales se evidencia, que el adolescente imputado, fue aprehendido por el distinguido: FERNANDEZ GUSTAVO, adscrito al cuerpo y destacado en la Unidad Selvática quien encontrándose en labores de patrullaje a las 01:00 horas de la tarde del día 17-08-2008, a bordo de la unidad signada con las siglas USP-615 en compañía del Agente. (PEP) Mendoza Cleisid, quienes atendieron a un ciudadano con una herida en la parte superior de la cabeza, específicamente en la frente, informándole este que habían sido tres ciudadanos, que le habían lesionado con un objeto contundente (Piedra)... y ellos inmediatamente dieron un recorrido por el lugar de los hechos a ver si encontraban a los autores materiales del hecho, dirigiéndose en compañía del agraviado, específicamente en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, y visualizando adolescente que se encontraba en el sector, y el agraviado, les informo que el era uno de los sujetos que lo había agredido, y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “b” y “c” como medida para tratar de conseguir la verdad en cuanto a la materialización del delito, y por lo anteriormente expuesto, este tribunal acuerda imponer Adolescente: Identidad Omitida de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y o la autoridad que este designe y la obligación de presentarse por ante este tribunal cada 15 días, hasta la etapa de la audiencia preliminar. Todo con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente: Identidad Omitida, a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

T E R C E R O:
En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal y la segunda en la presentación ante el Tribunal o a la autoridad que se designe, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal acuerda las medidas cautelares solicitadas por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda obligado a someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación ante este tribunal cada quince (15) días.

C U A R T O:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL (O1) SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
1. Declarar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2. Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la obligación de presentarse cada quince (15) ante este tribunal.
3. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente, líbrense los oficios correspondientes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez de Control Nº 1,
Abg. Erasmo José Quijada Rosas

La Secretaria,
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera