REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1

Guanare, 07 de Agosto de 2008.
Años 198O y 149O


CAUSA: 1C-424-07.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR: Abg: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 07-08-2008, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión al acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 23-01-08 por la imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), y la victima ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del hecho ocurrido en fecha: 16-03-2007, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 416 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23-01-08, se homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete a lo siguiente:

A.- No agredir física y verbalmente a la victima: Almario Salazar Miguel Alejandro,

B.- La obligación de Someterse a Orientaciones Psicológicas por ante los servicios Auxiliares, adscrito a esta sección de adolescente.


Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en ejercicio de tal derecho, expreso: “en virtud de que en audiencia oral celebrada en fecha 23-01-08 se suspendió el proceso por el lapso de seis meses siendo estas la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y en entrevista sostenida con la víctima manifestó que no ha habido agresión pero siendo este un derecho de carácter personalísimo y estando presente la víctima en esta sala, Solicitó se le otorgue el derecho de palabra en su oportunidad para que indique al tribunal con relación al cumplimiento de la prohibición pactada y con relación a las orientaciones psicológicas; así mismo se le otorgue el derecho de palabra a la adolescente imputada para que explique los motivos de su incomparecencia a la última cita.

En su derecho de palabra a la víctima, expuso: “ella no se metió en ningún momento conmigo”.

La adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Yo estaba citada para el cinco de Julio como era día de fiesta yo no vine y luego lo llame por teléfono, al psicólogo y me dijo que lo volviera a llamar porque no tenia cupo que seria para Septiembre”.

La Defensora Pública Abg. Taide Jiménez y quien haciendo uso de la misma expuso: “oída la manifestación de mi representada y de la víctima con relación a la primera obligación de no agredir a la víctima fue cumplido a cabalidad con dicha obligación en cuanto a la segunda someterse a orientaciones psicológicas mi representada no acudió a la ultima cita por haber confusión en la cita pero ha asistido a las otras citaciones realizadas, en consecuencia se ha cumplido mas del cincuenta por ciento de la misma y a tenido progresividad y estabilidad en su organización en la misma y es por ello que solicito se le de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público”.

Fiscal del Ministerio Público, expone: Dado el cumplimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tanto en las obligaciones pactadas como el tiempo establecido, solicito sea dictado el sobreseimiento definitivo en la presente causa.


En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, donde se le impuso a la adolescente las obligaciones y prohibiciones antes señaladas, la cual fue cumplida a cabalidad y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas en el tiempo señalado por el cual estuvo suspendido el presente proceso a pruebas, y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento. Así se declara.


SEGUNDO:


Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente, Solange Yhomara León Eslava, Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, Nacida en fecha: 24/02/1.994, de 13 años de edad, de estado civil: soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.095.069; Residenciado en: la Barrio 19 de Abril, sector I manzana III, calle Libertador, casa sin número de color anaranjada cerca de la bloquera 19 de Abril Guanare, estado Portuguesa, Hija de: Solange Eslava y Omar José León, por el cumplimiento de las obligaciones pactada en el plazo fijado y en consecuencia se declara el cese de las Obligaciones impuesta en fecha 23-01-08.
Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso legal establecido.

En la ciudad de Guanare, a los Siete (7) días del mes de Agosto del 2008.-

La Jueza de Control NO 1.



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.


La Secretaria,


Abg. Reina María Rancel Moreno.




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO


PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1

Guanare, 07 de Agosto de 2008.
Años 198O y 149O


CAUSA: 1C-424-07.

IMPUTADO: LEON ESLAVA SOLANGE YHOMARA.

VICTIMA: ALMARIO SALAZAR MIGUEL ALEJANDRO.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR: Abg: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 07-08-2008, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión al acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 23-01-08 por la imputada: LEON ESLAVA SOLANGE YHOMARA, Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, Nacida en fecha: 24/02/1.994, de 13 años de edad, de estado civil: soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.095.069; Residenciado en: la Barrio 19 de Abril, sector I manzana III, calle Libertador, casa sin número de color anaranjada cerca de la bloquera 19 de Abril Guanare, estado Portuguesa, Hija de: Solange Eslava y Omar José León, y la victima ciudadano: ALMARIO SALAZAR MIGUEL ALEJANDRO, en virtud del hecho ocurrido en fecha: 16-03-2007, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 416 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23-01-08, se homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en la cual la adolescente LEON ESLAVA SOLANGE YHOMARA, se compromete a lo siguiente:
A.- No agredir física y verbalmente a la victima: Almario Salazar Miguel Alejandro,

B.- La obligación de Someterse a Orientaciones Psicológicas por ante los servicios Auxiliares, adscrito a esta sección de adolescente.


Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en ejercicio de tal derecho, expreso: “en virtud de que en audiencia oral celebrada en fecha 23-01-08 se suspendió el proceso por el lapso de seis meses siendo estas la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y en entrevista sostenida con la víctima manifestó que no ha habido agresión pero siendo este un derecho de carácter personalísimo y estando presente la víctima en esta sala, Solicitó se le otorgue el derecho de palabra en su oportunidad para que indique al tribunal con relación al cumplimiento de la prohibición pactada y con relación a las orientaciones psicológicas; así mismo se le otorgue el derecho de palabra a la adolescente imputada para que explique los motivos de su incomparecencia a la última cita.

En su derecho de palabra a la víctima, expuso: “ella no se metió en ningún momento conmigo”.

La adolescente imputada Solange Yhomara León Eslava, manifestó: “Yo estaba citada para el cinco de Julio como era día de fiesta yo no vine y luego lo llame por teléfono, al psicólogo y me dijo que lo volviera a llamar porque no tenia cupo que seria para Septiembre”.

La Defensora Pública Abg. Taide Jiménez y quien haciendo uso de la misma expuso: “oída la manifestación de mi representada y de la víctima con relación a la primera obligación de no agredir a la víctima fue cumplido a cabalidad con dicha obligación en cuanto a la segunda someterse a orientaciones psicológicas mi representada no acudió a la ultima cita por haber confusión en la cita pero ha asistido a las otras citaciones realizadas, en consecuencia se ha cumplido mas del cincuenta por ciento de la misma y a tenido progresividad y estabilidad en su organización en la misma y es por ello que solicito se le de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público”.

Fiscal del Ministerio Público, expone: Dado el cumplimiento de la adolescente Solange Yhomara León Eslava, tanto en las obligaciones pactadas como el tiempo establecido, solicito sea dictado el sobreseimiento definitivo en la presente causa.


En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, donde se le impuso a la adolescente las obligaciones y prohibiciones antes señaladas, la cual fue cumplida a cabalidad y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas en el tiempo señalado por el cual estuvo suspendido el presente proceso a pruebas, y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento. Así se declara.


SEGUNDO:


Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente, Solange Yhomara León Eslava, Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, Nacida en fecha: 24/02/1.994, de 13 años de edad, de estado civil: soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.095.069; Residenciado en: la Barrio 19 de Abril, sector I manzana III, calle Libertador, casa sin número de color anaranjada cerca de la bloquera 19 de Abril Guanare, estado Portuguesa, Hija de: Solange Eslava y Omar José León, por el cumplimiento de las obligaciones pactada en el plazo fijado y en consecuencia se declara el cese de las Obligaciones impuesta en fecha 23-01-08.
Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso legal establecido.

En la ciudad de Guanare, a los Siete (7) días del mes de Agosto del 2008.-

La Jueza de Control NO 1.



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.


La Secretaria,


Abg. Reina María Rancel Moreno.




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO


PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1

Guanare, 07 de Agosto de 2008.
Años 198O y 149O


CAUSA: 1C-424-07.

IMPUTADO: LEON ESLAVA SOLANGE YHOMARA.

VICTIMA: ALMARIO SALAZAR MIGUEL ALEJANDRO.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR: Abg: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 07-08-2008, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión al acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 23-01-08 por la imputada: LEON ESLAVA SOLANGE YHOMARA, Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, Nacida en fecha: 24/02/1.994, de 13 años de edad, de estado civil: soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.095.069; Residenciado en: la Barrio 19 de Abril, sector I manzana III, calle Libertador, casa sin número de color anaranjada cerca de la bloquera 19 de Abril Guanare, estado Portuguesa, Hija de: Solange Eslava y Omar José León, y la victima ciudadano: ALMARIO SALAZAR MIGUEL ALEJANDRO, en virtud del hecho ocurrido en fecha: 16-03-2007, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 416 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23-01-08, se homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en la cual la adolescente LEON ESLAVA SOLANGE YHOMARA, se compromete a lo siguiente:
A.- No agredir física y verbalmente a la victima: Almario Salazar Miguel Alejandro,

B.- La obligación de Someterse a Orientaciones Psicológicas por ante los servicios Auxiliares, adscrito a esta sección de adolescente.


Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en ejercicio de tal derecho, expreso: “en virtud de que en audiencia oral celebrada en fecha 23-01-08 se suspendió el proceso por el lapso de seis meses siendo estas la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y en entrevista sostenida con la víctima manifestó que no ha habido agresión pero siendo este un derecho de carácter personalísimo y estando presente la víctima en esta sala, Solicitó se le otorgue el derecho de palabra en su oportunidad para que indique al tribunal con relación al cumplimiento de la prohibición pactada y con relación a las orientaciones psicológicas; así mismo se le otorgue el derecho de palabra a la adolescente imputada para que explique los motivos de su incomparecencia a la última cita.

En su derecho de palabra a la víctima, expuso: “ella no se metió en ningún momento conmigo”.

La adolescente imputada Solange Yhomara León Eslava, manifestó: “Yo estaba citada para el cinco de Julio como era día de fiesta yo no vine y luego lo llame por teléfono, al psicólogo y me dijo que lo volviera a llamar porque no tenia cupo que seria para Septiembre”.

La Defensora Pública Abg. Taide Jiménez y quien haciendo uso de la misma expuso: “oída la manifestación de mi representada y de la víctima con relación a la primera obligación de no agredir a la víctima fue cumplido a cabalidad con dicha obligación en cuanto a la segunda someterse a orientaciones psicológicas mi representada no acudió a la ultima cita por haber confusión en la cita pero ha asistido a las otras citaciones realizadas, en consecuencia se ha cumplido mas del cincuenta por ciento de la misma y a tenido progresividad y estabilidad en su organización en la misma y es por ello que solicito se le de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público”.

Fiscal del Ministerio Público, expone: Dado el cumplimiento de la adolescente Solange Yhomara León Eslava, tanto en las obligaciones pactadas como el tiempo establecido, solicito sea dictado el sobreseimiento definitivo en la presente causa.


En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, donde se le impuso a la adolescente las obligaciones y prohibiciones antes señaladas, la cual fue cumplida a cabalidad y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas en el tiempo señalado por el cual estuvo suspendido el presente proceso a pruebas, y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento. Así se declara.


SEGUNDO:

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por el cumplimiento de las obligaciones pactada en el plazo fijado y en consecuencia se declara el cese de las Obligaciones impuesta en fecha 23-01-08.
Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso legal establecido.

En la ciudad de Guanare, a los Siete (7) días del mes de Agosto del 2008.-

La Jueza de Control NO 1.



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.


La Secretaria,


Abg. Reina María Rancel Moreno.