Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
Guanare

Guanare, 11 de Agosto de 2008
Años 197° y 148°


N°: 2Cs-347-05
Solicitud de Sobreseimiento definitivo.
Juez Control N° 02 Abg. Juan Salvador Páez García.
Imputado: José Gregorio Peña
Obligación Impuesta: No comunicarse con la víctima, Recibir Orientaciones Psicológicas, Presentar Partida de Nacimiento.
Fiscal V: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Defensor 1ro: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.

Visto el oficio N° DP-1°164-2008, suscrito por el Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, mediante el cual consigna Copia Certificada del Original del Acta de Defunción, emitida por la Jefe (E) del Registro Civil TSU. Adriana Morales de León, en la cual señala que el adolescente José Gregorio Peña falleció en fecha 10/02/2008, en el Barrio Libertador, Guanare Estado Portuguesa, y asimismo solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal tercero en concordancia con el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la solicitud seguida al adolescente José Gregorio Peña (occiso) distinguida con el Nº 2Cs-347-05, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Primero:

Establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso considera este Tribunal que no es necesario fijar audiencia oral para entrar a debatir los fundamentos del Sobreseimiento, por cuanto el fundamento de la petición es por solicitud de muerte del adolescente José Gregorio Peña, que se encuentra demostrada en la presente solicitud, mediante Certificado de Defunción debidamente expedida y certificada por el Jefe de Registro Civil.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la solicitud signada con el Nº 2Cs-347-05, la representación Fiscal V del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 20/04/2005, siendo las 5:30 horas de la tarde, según información suministrada por el Agente José Enrique Rondón Betancourt, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, que cuando el mismo se encontraban en ejercicio de sus funciones en el Barrio Cuatricentenario, se le acercó el adolescente Gilbert Antonio García Zúñiga, de 12 años de edad, manifestándole que él iba en su bicicleta para el liceo y de repente ve a dos personas en otra bicicleta quienes lo chocaron y cuando se cae éstos lo conminan a que le entregue la bicicleta y el reloj y como los dos eran más grandes, el agraviado les entregó sus pertenencias los cuales huyeron del lugar, así mismo le manifestó que él conocía uno de ellos, por lo que dicho funcionario se dirigió en compañía del adolescente hasta el Barrio La Importancia, calle Principal, diagonal a Mercal donde el funcionario Policial avistó a un ciudadano que fue reconocido por la víctima como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias, procediendo a su aprehensión y al realizarle la revisión de personas lo encontró en su mano derecha un reloj, color negro, marca Short Resident quedando identificado de la siguiente manera: José Gregorio Pérez, venezolano, natural de Guanare, de 13 años de edad, nacido en fecha 18/08/1991, soltero, sin oficio definido, indocumentado, hijo de Genrry Rafael Peña Agüero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, diagonal al Taller Mecánico, El Wolvaje, Guanare Estado Portuguesa, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía conjuntamente con el reloj recuperado para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

De lo anterior se deduce la existencia de un proceso penal en contra del adolescente José Gregorio Peña, y que el mismo debe ser concluidos en virtud de la muerte del muerte del imputado, tal como lo establece la ley, en el presente caso el defensor Público tuvo conocimiento de la muerte del imputado, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, aportando como prueba que demuestra el deceso el certificado de defunción debidamente expedido y certificado por el Registrador Civil TSU Adriana Morales de León, siendo este un documento emanado de un funcionario público, y es aportado por el titular de la acción penal, se debe concebir como una prueba fehaciente para acreditar jurídicamente la muerte del imputado José Gregorio Peña, que cursa al folio 410, bajo N° 399, Tomo I, que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción Penal, es decir dada la no existencia del imputado en el proceso se termina a través de la figura jurídica del Sobreseimiento Definitivo, por lo que este Juzgador de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, y el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal numeral primero, en relación con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la solicitud. Así se declara.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 103 del Código Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3° primer supuesto, en relación con el 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente José Gregorio Peña, ya identificado anteriormente

En virtud de que la presente decisión, pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2008.

El Juez de Control Nº 2,


Abg. Juan Salvador Páez García.
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.