CAUSA N°: 2C-434-08

Jueza: Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

Imputado: Identidad Omitida por razones de ley

Victima: Identidad Omitida por razones de ley

Delito: Lesiones Intencionales Graves.

Fiscala V (A): Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández.

Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
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La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y Acusación Eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 25-07-2008, en la causa que se le sigue al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.250, venezolano, de 15 años de edad, nacida el 23-06-1992, soltero, Estudiante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana AB, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Pedro Aranguren y María Villegas, por la presunta comisión del hecho punible calificado como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida por razones de ley. Realizada la audiencia de Conciliación en fecha 13 de Agosto de 2008, convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, a saber: Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, quien manifesto: “En fecha 25 de julio del año en curso, se realizó preacuerdo conciliatorio, llevado a cabo en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al cual comparecieron el adolescente imputado Identidad Omitida por razones de ley, su representante legal María del Carmen Villegas Castillo y su defensora abogada Taide Jiménez Rodríguez, así como también la víctima, el niño Identidad Omitida por razones de ley y su representante legal, ciudadano Rafael Antonio Canelones Bracamonte, pactándose la obligación que a continuación se detalla y será ratificada en este acto: a.- El adolescente Pedro José Aranguren Villegas, se compromete a cancelar a la representante de la víctima, ciudadana María Teresa Mejías, la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) por concepto de gastos médicos. Por último solicito se homologue el pre-acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, consigno en este acto el recibo de pago que evidencia el cumplimiento de la única condición pactada en el preacuerdo conciliatorio, en consecuencia, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo”.
Asimismo, la representante de la víctima, ciudadana María Teresa Mejías, quien manifestó su conformidad con el acuerdo propuesto, de manera libre y conciente, asimismo informó que el ciudadano Pedro José Aranguren Villegas sufragó los gastos médicos generados por las lesiones que dieron origen a la presente causa.
Seguidamente, se impuso al adolescente imputado de la Garantía Constitucional prevista en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, se le preguntó si esta de acuerdo con los términos del preacuerdo conciliatorio, quien respondió con clara, audible e inteligible voz “Sí, estoy de acuerdo”.
La Defensora Pública, abogada Taide Jiménez Rodríguez, manifestó: ”La Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevó a cabo la reunión en la que se llevó a cabo la conciliación, por lo que consigno en este acto el original del recibo de pago expedido por la representante legal de la víctima a fin que se certifique la copia simple que consignó el Ministerio Público en este acto, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley especial, solicito me sea expedida copia de la presente acta, es todo”.
P R I M E R O
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que la victima adolescente Identidad Omitida por razones de ley y el imputado Identidad Omitida por razones de ley, manifestaron en forma voluntaria, libre de toda coacción estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como única condición cancelar la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (160,00) a la ciudadana María Teresa Mejías, madre de la víctima, por concepto de gastos médicos, siendo esta institución una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, en razón de la conformidad de las partes se Homologo el Preacuerdo Conciliatorio dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN
En vista del hecho ocurrido en fecha 30 de Enero de 2008, siendo las siete (7:00) horas de la mañana, en la Zona Educativa Diego Antonio Briceño, específicamente adyacente al aula signada con el N° 4 “B”, ubicada en el Barrio El Progreso, Sector II, Calle Principal, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el niño Identidad Omitida por razones de ley, de 10 años de edad jugando, cuando se le acercó el adolescente Identidad Omitida por razones de ley y lo empujó y el niño le lanzo una piedra, fue en ese momento en que el adolescente imputado le dio un golpe en la cara al niño Identidad Omitida por razones de ley, causándole fractura de maxilar inferir izquierdo, con un tiempo de curación de veinte días, calificaciones como lesiones de carácter grave.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO
1.- Denuncia común de fecha 30 de Enero de 2008, por la ciudadana María Teresa Mejías, venezolana, fecha de nacimiento 15/10/1970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.405.183, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, residenciada en las Tablitas, Sector III, calle 07, Guanare estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas), en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a un adolescente de nombre Identidad Omitida por razones de ley, quien agradeció fisicamente a mi hijo de nombre Identidad Omitida por razones de ley, fracturándole la mandíbula de un golpe, utilizando para ello los puños, sin causa justificada. Es todo”.
2.- Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, (Folio 05 de las Actas).
3.- Inspección Técnica de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario: Detective Salas Bartolomé y Willians Azuaje, adscritos a esta Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la Unidad Educativa Diego Antonio Briceño específicamente adyacente al aula signada con el N° 4 B, ubicada en el Barrio El Progreso, Sector I, Calle Principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, (Folio 08 de las Actas).
4.- Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, al niño Yosber Daniel Canelones Mejías (Folio 11 de las Actas).
Fecha del hecho 29/01/2008.
Fecha del examen 29/01/2008.
Se valora escolar masculino de Diez (10) años de edad quien sufrió traumatismo facial en fecha 29/01/2008.
Al momento del examen Médico Legal (29/01/2008) observó equimosis escoriada en región maxilar inferior izquierdo con edema en toda la zona inferior de la hemicara izquierda.
Se le practicó estudio radiológico (Panorámica Dental) 29/01/2008, donde se observa fractura del maxilar inferior a nivel del ángulo izquierdo y en síntesis del lado derecho. Así mismo se aprecia avulsión del molar inferior izquierdo.
Fue valorado por odontología, se le realizó: Fijación de fractura con arco de Erich y Alambre. Sutura del borde inferior, donde se observa desgarros del tejido mucoso.
Las lesiones deben curar en un lapso de 20 días, durante ese tiempo deberá recibir asistencia médica periódica, y estará privado de sus ocupaciones en igual lapso de tiempo, es decir, 20 días. Carácter de la lesión es de moderada gravedad.
5.- Declaración del niño Identidad Omitida por razones de ley, titular de la cedula de identidad N° V-26.453.074, venezolano, natural de esta ciudad, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1998, residenciado en el barrio El Progreso, Sector Las Tablitas, calle 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 12 de las Actas). En consecuencia expuso:”Yo estaba jugando con otro muchachito y llegó Pedro y me empujó y entonces yo le tire una piedra y el me dio un golpe en la cara, después yo busque un palo y le di un palazo por la pierna y el me dio otro golpe en la mandíbula, luego llegó la maestra y me llevaron para el modulo”.
6.- Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Willians Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 15 de las Actas).
7.- Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Willians Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 16 de las Actas).
8.- Declaración del adolescente Pedro José Aranguren Villegas, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 23/06/1992, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-21.560.250, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana AB, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 25 de las Actas), en consecuencia manifestó lo siguiente: No deseo declarar.
9.- Declaración de la ciudadana Zulay Josefina Saavedra Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-8.058.043, hija de Rubén Saavedra y Elvira Escalona, venezolana, de 45 años de edad, soltera, profesión obrera educacional en el plantel Diego Antonio Briceño, residenciada en el Barrio El Progreso, Sector III, entre calles 16 y 17, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en su condiciones de testigo: fue en horas de la mañana yo me encontraba en el plantel Diego Antonio Briceño en mis labores de trabajo cuando observe a un niño que estudia en dicho plantel con unas piedras, luego se las lanzo a tres muchachos que se encontraban en el pasillo, allí yo y la señora Trinidad los separamos al que lanzo la piedra y a los otros muchachos para que no pelearan, Pedro se fue para la cancha y posteriormente a ello el que lanzo la piedra se fue para donde se encontraba Pedro con un rolo le dio a Pedro en los brazos y piernas y Pedro le pego a este por la cara, ahí la señora Trinidad se lo llevó al ambulatorio. Es todo.
10.- Declaración de la ciudadana Trinidad del Carmen Rodríguez de Alvarado, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.456, de 42 años de edad, casada, de profesión obrera educacional en el plantel Diego Antonio Briceño, hija de Eleuterio Rodríguez y María La Cruz Rivero, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 1, entre 23-30, casa 7-02, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo: Yo me encontraba dentro del plantel con mi compañera de trabajo de nombre Zulia Saavedra, el agraviado viene con unas piedras grandes, entonces mi compañera y yo empezamos hablar con ese niño para que soltara las piedras, pero este venía muy agresivo, en ese momento el niño que cargaba las piedras se mete hacia el patio central y el lanza las piedra a Pedro, le pego a este, entonces yo y mi compañera seguimos aconsejando al niño que lanzo las piedras para que depusiera su actitud agresiva. Yo di la vuelta por detrás de la escuela para ir al preescolar donde estaba la manguera para regar las matas, pero en eso veo que el niño que lanzo las piedras viene con un palo grueso hacia donde se encontraba Pedro, pero yo lo regañe y le dije que se fuera para la cancha para evitar problemas y este me hizo caso, pero el niño que cargaba el palo grueso se fue para la cancha y le pego a Pedro por las piernas, Pedro le dijo que se quedará quieto y el niño no hizo caso y Pedro le dio con la mano en la cara. Es todo.
11.- Seguro reconocimiento médico suscrito por el médico forense Frank Burgos Vielma, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al niño Identidad Omitida por razones de ley, en el cual se observa: (Folio 33 de las Actas),
Se valora en segundo reconocimiento al escolar de 10 años de edad, quien presentó en fecha 29/01/2008, traumatismo facial, producto del mismo se le diagnostico radiológicamente y clínicamente. Fractura de maxilar inferior a nivel del ángulo izquierdo y en sinfisis de lado derecho. Avulsión del molar inferior izquierdo. Esto motiva a intervención quirúrgica para realizarle fijación de fractura y sutura de desgarros del tejido mucoso. En su valoración médica legal del día 06/06/08, se observó a paciente en aparente buenas condiciones generales, consciente, orientado, colaborador al interrogatorio y al examen médico.
Las funciones masticatorias y movimientos maxilares están conservados y normales.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del médico forense Frank Burgos Vielma, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el examen médico forense al niño Yosber Daniel Canelones Mejías y deponga al Tribunal en qué consiste las lesiones causadas al mismo.
2.- Testimonio de la ciudadana María Teresa Mejías, venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1970, soltera, cocinera, residenciada en el Barrio Las Tablitas, Sector III, calle 07, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.183, el mismo es pertinente y necesario por ser testigo referencial de los hechos y deponga al Tribunal el conocimiento que tiene los mismos.
3.- Testimonio de loa ciudadana Zulay Josefina Saavedra Escalona, venezolana, de 45 años de edad, soltera, profesión obrera educacional en el plantel Diego Antonio Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-8.058.043, hija de Rubén Saavedra y Elvira Escalona, residenciada en la Barrio El Progreso, Sector III, entre 16 y 17, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
4.- Testimonio de la ciudadana Trinidad del Carmen Rodriguez de Alvarado, venezolana, de 42 años de edad, casada, profesión obrera educacional en el plantel Diego Antonio Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.456, hija de Eleuterio Rodríguez y María La Cruz Rivero, residenciada en la Barrio Nuevas Brisas, calle 1, entre 29 y 30, casa 7-02, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
5.- Testimonio del niño Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de esta ciudad, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1998, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector Las Tablitas, calle 06, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-23.453.074, el mismo es pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

SEGUNDO
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, como el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Identidad Omitida por razones de ley, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público, el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Homologa el Preacuerdo Conciliatorio, suscrito por el niño Identidad Omitida por razones de ley, sus representantes legales y el adolescente Identidad Omitida por razones de ley y por cuanto el adolescente imputado ha cumplido con las condiciones se decreta Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

TERCERO:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Sección Adolescentes en Función de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Preacuerdo Conciliatorio, celebrado entre la víctima el niño Identidad Omitida por razones de ley, sus representantes legales y el imputado adolescente Identidad Omitida por razones de ley, y por cuanto el adolescente imputado ha cumplido con las condiciones se decreta Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Guanare, a los Trece días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho.

La Jueza de Control N° 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez.
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano.