CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN RESPÓNSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
GUANARE.

Guanare, 31 de Agosto de 2008.
Años 198° y 149°



SOLICITUD Nº: 2CS-729-08.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
LA JUEZ “TEMPORAL”: ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA FISCAL QUINTA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
AUDIENCIA: OÍR DECLARACIÓN - ARTICULO 542 Y DETENCIÓN
PREVENTIVA - ARTICULO 559, AMBOS DE LA LEY
ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural del estado Apure, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/10/91, soltero, estudiante, Hijo de Marina Jaimes y Alonso Pinto; Residenciado En el Sector El Enrejador, Casa Sin Número, Guanarito, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida de: Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la presunta comisión del hecho punible en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Roberto Manuel Ruiz Díaz, por cuanto se trata de un delito grave que merece Pena Privativa de Libertad, considerando la Representación Fiscal que de esta manera el Tribunal pueda ejercer el control del adolescente para con el proceso que se le sigue asegurando de esta manera su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal recaída en la persona de la Abg. Maria Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II Especializada en Materia de Adolescentes, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído a la Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 29 de Agosto de 2008, siendo la doce y treinta (12:30) horas del mediodía aproximadamente, en la Avenida José Antonio Páez, Sector Mata de Palo, Guanarito, Estado Portuguesa, donde se trasladaba el ciudadano: ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ, en su moto taxi, cuando un ciudadano le solicito una carrera para el Barrio Los Samanes, y cuando van llegando, el ciudadano le solicito que se desviara y que lo llevara para el Sector Los Gabanes, y a la altura de la carretera nacional, vía Los Gabanes, específicamente frente al Paradero Los Gabanes, Guanarito Estado Portuguesa, le pidió que se detuviera y cuanto se bajo de la moto, saco de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con la cual lo amenazó de muerte, lo despojó del dinero y salió corriendo.

Posteriormente la victima procedió a perseguirlo y al mismo tiempo pidió auxilio a un grupo de personas y a dos moto taxistas que se encontraban cerca y cuanto la víctima estaba a poca distancia del autor del hecho, éste intento accionar el arma en tres oportunidades, sin embargo disparó una sola vez, no logrando herir a la víctima y se metió en unos potreros, en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional conformada por SG/MAYOR: PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA y SG/2DO: EDDUAR MADROÑERO RODRIGUEZ, a quien la víctima le indicó el lugar donde se introdujo el imputado y lograron la aprehensión del mismo quien quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural del estado Apure, de 16 años de edad, Nacido en fecha 23/10/91, Soltero, Estudiante, Hijo de Marina Jaimes y Alonso Pinto; Residenciado en El sector El Enrejador, Casa Sin Número, Guanarito, Estado, Portuguesa, y al realizarle la Inspección de Persona le Incautaron la cantidad de ONCE BOLIVARES, siendo trasladado hasta el comando de la guardia conjuntamente con el dinero incautado para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos

1) Acta Policial Nº 366 de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por SG/MAYOR: PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA y SG/2DO: EDDUAR MADROÑERO RODRIGUEZ, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón; Primera Compañía, del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia que “…siendo aproximadamente las 12:36 horas del día, encontrándonos realizando patrullaje por la carretera de la vía que conduce al caserío Los Gabanes, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, escuchamos claramente una detonación de un arma de fuego, visualizando hacia delante de la vía, se observó a un grupo de personas quienes al notar la presencia del vehículo militar, empezaron a indicarnos con los brazos que fuéramos rápidamente hacia donde estaban ellos, una vez encontrándonos en el mencionado sitio donde estaban el grupo de personas salio un ciudadano que vestía un jeans color azul con chaleco color verde, quine manifestó ser y llamarse ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ, y que trabaja en una línea de moto taxi, manifestando que había sido sometido con un arma de fuego y despojado de 250 bolívares fuertes y había accionado el arma en su contra en (03) oportunidades de las cuales solamente detono una sola vez, por un sujeto que vestía franela de color rojos con rayas negras y blue jeans negro, una vez manifestando esto nos indicó, la vía donde se introdujo corriendo el ciudadano… es un terreno puro estero, procedimos a buscar al ciudadano antes descrito a eso de 03 kilómetros del sitio donde fue sometido el ciudadano denunciante, logramos dar alcance a un ciudadano que tenia toda la ropa llena de pedacitos de monte y completamente mojado, el mencionado ciudadano vestía un blue jeans, color negro, franela de color rojo, con rayas negras y amarillas, de contextura gruesa, piel blanca, pelo pincho, cara perfilada, al ser captura se procedió a realizarle un respectivo chequeo, no encontrándosele arma de fuego en su poder, solamente fue encontrado cerca donde fue capturado cuatro billetes de las siguientes denominaciones: 01 Billete de cinco 5 bolívares fuertes, 03 billetes de dos 2 bolívares fuertes, para un total de once 11 bolívares fuertes… en ese momentos llegaron algunos ciudadanos que se encontraban gritando en la vía, se le solicito a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento… luego nos trasladamos hasta la sede del puesto de comando del Cuarto Pelotón de la 1era CIA del D-41, para tener mayor facilidad de comunicación con un familiar, logrando localizar la ciudadano: ALFONSO PINTO, quien dijo ser su padre, se le solicito la cedula de ciudadano retenido preventivamente quien manifestó ser verbalmente ser PINTO JAIMES ERVIN ALFONSO… se presentó en esta unidad militar, entregando el documento cedula de identidad, identificándose plenamente de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.898.404, de 16 años de edad, nacido el 23/10/91, soltero, en vista de esta situación procedí hacer del conocimiento al TTE. (GNB) RAMÓN EDUARDO SÁNCHEZ AGUIN, Comandante de la Unidad Operativa, quien se comunicó con la Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa…”. (Folios Nº 1, 2 y 3 de las Actas Procesales).

2) Acta de Imposición de derechos, de fecha 23 de Agosto de 2008, realizada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural del estado Apure, de 16 años de edad, Nacido en fecha 23/10/91, Soltero, Estudiante, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V-20.898.404, Hijo de Marina Jaimes y Alonso Pinto; Residenciado en el Sector El Enrejador, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa. (Folio Nº 05 de las Actas Procesales).


3) Acta de Denuncia, de fecha 29 de Agosto de 2008, Suscrita por el ciudadano ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ, Venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 08/05/48, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 81.781.330; Residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, quien manifestó: “ El día de hoy 29 de Agosto de 2008, a eso de las 12:30 horas del día, un ciudadano que vestía franela roja con rayas negras, blue jeans de color negro, tipo prelavado, pelo pincho, de contextura gruesa, piel blanca, me solicito los servicios de moto taxi en la Avenida José Antonio Páez, sector mata de palo, me dijo que lo trasladara al Barrio Los Samanes, barrio que esta cerca del Comando de la Guardia Nacional, cuando voy llegando cerca del Barrio él me dice que lo traslade a los Gabanes, dirigiéndome hacia Los Gabanes, el ciudadano a mitad de camino me dijo que me parara y me bajara de la moto, estando bajado de la moto me saco un arma de fuego, tipo revolver 38 de la cintura y me dijo que el entregara toda la plata, yo se la entregue amenazado con un arma de fuego, me quedé en el sitio y él salio corriendo, me dispuse a perseguirlo a una distancia de 80 a 100 metros mas o menos, cuando yo observó un grupo de personas y dos moto taxistas, empecé a pedir auxilio y la gente y los dos moto taxistas que pasaban por la zona, me auxiliaron persiguiendo al tipo, al ver que yo lo tenia cerca a una distancia aproximadamente de 10 metros, intento tres veces y no acciono el arma… accionándosele una sola vez de los tres intentos realizados, él al ver que el arma no le acciono mas salió corriendo nuevamente y se metió hacia unos potreros en ese momento pasó la guardia nacional y los paré indicándole lo sucedido, procediéndose la persecución por parte de los dos guardias y nosotros a unos tres kilómetros de la carretera nacional hacía los gabanes en unos potreros donde en la actualidad hay esteros, lo agarro los guardias nacionales, llegamos al sitio donde lo tenían agarrado y le indique a los funcionarios que ese era el individuo que me atracó y me disparó, intentamos buscar tanto los guardias como los moto taxista y mi persona el arma de fuego y el dinero encontrándose solamente un billete de 5 bolívares fuerte y 3 billetes de 2 bolívares fuerte, solamente se visualizó eso porque el estero, esta muy lleno de agua y hay caños en la zona.” Es todo. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue el día 29 de Agosto de 2008, a eso de las 12:30 horas del día en la carretera nacional que conduce a los gabanes, específicamente frente al paradero Los Gabanes y una receptoría de leche en construcción”. C. /. “Soy Moto taxista de la Línea La cima Nº intero 08”. C. /. “El ciudadano que me solicitó la carreta es una persona de contextura gruesa, piel blanca, pelo pincho, cara perfilada, de una estatura de 1,67 mas o menos y vestía pantalón color negro prelavado, franela roja con raya negra y azules, correa de cuero con hebilla grande”. C. /. “El solicito mis servicios en la Avenida José Antonio Páez, sector Mata de Palo, Guanarito Estado Portuguesa, me dijo que lo llevara hacia los Samanes y luego a los Gabanes”. C. /. “El me sometió con arma de fuego tipo 38, me dijo que le entregara toda la plata de las carreras que había realizado”. C. /. “Me a la fuerza y apuntando con un arma de fuego 250 bolívares fuertes”. C. /. “Si él la accionó en tres oportunidades, solamente disparando la última acción del arma, saliendo corriendo para unos terrenos que son esteros”. C. /. “Muchas personas vieron la acción del ciudadano que describí que me solicitó la carrera de moto taxi, pero solamente (02) compañeros de trabajo que me auxiliaron y me apoyaron mas de cerca viendo que el individuo me accionó el arma de fuego contra mi persona en tres oportunidades”. C. /. “No. Es todo. (Folios Nº 9 y 10 de las Actas Procesales).

4) Acta de Entrevista realizada al ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 20.012.460, de oficio, Moto Taxi, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “El viernes 29 de Agosto de 2008, a eso de las 12:40 horas del día, venía del sector Los Gabanes, lugar donde estaba dejando una carrera, cuando venía por el puente que este entre la receptoría de leche y el paradero Los Gabanes, observé a un compañero moto taxista que estaba pidiendo auxilio que lo había atracado indicando el señor que lo ayudaran, cuando estoy llegando al sitio a escasos unos treinta (30) metros, para auxiliarlo vía un sujeto que vestía franela roja con rayas y pantalón negro, que cargaba en la mano un arma de fuego y observe claramente que le disparó al señor que pedía auxilio, escuche un tiro y me pare, en ese momento el sujeto que disparo salió corriendo a un terreno que son unos esteros, en ese momento que estábamos gritando al sujeto observe un vehículo de la guardia nacional, le explicamos lo sucedido… empezaron a perseguirlo dándole alcance a unos tres (03) kilómetros de un terreno abierto y con mucho agua, y nosotros como el señor agraviado… le dijimos a los guardias nacionales que ese era el sujeto que disparo a nuestro compañero y que atraco quitándole la plata, observe cuando el guardia lo tenía agarrado y no le encontró arma de fuego, solamente conseguimos en ese estero, unos billetes el guardia no los mostró, era un billete de cinco (5) bolívares fuerte y tres billetes de dos (2) bolívares fuerte. Nosotros le dijimos que el ciudadano seguramente había tirado el arma de fuego en el recorrido que hizo, buscamos por el sitio donde el sujeto andaba corriendo pero no se vio nada.” Es todo. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue en la carretera nacional que conduce a los Gabanes, Municipio Guanarito, el día de hoy, 29 de Agosto de 2008, a eso de las 12:40 horas del día”. C. /. “Venía del Caserío Los Gabanes, hacia Guanarito, ya que estaba llevando una carrera del servicio de moto taxi”. C. /. “Soy moto taxista de la línea por ahora”. C. /. “Observe a un compañero con chaleco verde de moto taxista que pedía auxilio que lo habían robado indicando con las manos a un sujeto que vestía franela roja con raya negra y blue jeans negro”. C. /. “Si observé a eso de treinta metros que el sujeto que vestía franela roja con raya y pantalón negro, apunto y disparo al ciudadano y luego salió corriendo hacia unos terrenos que son unos esteros”. C. /. “Empezamos a pegar gritos y en ese momento por casualidad pasaba la guardia nacional y le explicamos lo que sucedía”. C. /. “Ellos inmediatamente procedieron a perseguirlo dando alcance a unos tres 03 kilómetros, corriendo por el terreno que es un estero”. C. /. “Si lo observé porque nosotros veníamos corriendo detrás de los guardias, gritando para asustar el sujeto y sí era la persona que disparó porque una vez agarrado el sujeto tenía la franela roja con rayas negras y blue jeans de color negro”. C. /. “Sí el es una persona de color blanca, pelo pincho, franela roja con rayas negras y azules, blue jeans negro, contextura gruesa, cara perfilada, eso lo puedo describir claramente porque estaba presente al momento que los guardias nacionales lo agarraron”. C. /. “No le vía arma de fuego, solamente vi que en el sitió donde fue agarrado el sujeto, había unos billetes el Guardia Nacional no los mostró y era un billete de 5 bolívares fuerte y tres billetes de 2 bolívares fuerte”. C. /. “Ellos buscaron por todas partes el arma de fuego y no la encontraron”. C. /. “No en ningún momento hubo maltrato físico hacía ese sujeto por parte de los guardias nacionales”. “No. Es todo.

5) Acta de Entrevista realizada al ciudadano LAYA LAYA SERGIO RAMÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 13.739.833, de oficio, Moto Taxi, residenciado en el Barrio Los Samanes, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo me dirigía a mi casa ubicada en el Barrio Los Samanes, por la vía que conduce al Caserío Los Gabanes, cuando iba por sector entre el paradero los gabanes y la receptoria de leche, observé que un señor que cargaba chaqueta verde la línea moto taxi, le estaban quitando una plata un sujeto que vestía franela roja y blue jeans negro, el sujeto tenía un arma, el señor pegaba grito de auxilio, cuando el tipo vio que venía mi persona en mi moto taxi, y otro grupo de personas del Barrio La Manga, salió corriendo y en ese momento voltio y disparo al señor de la chaqueta verde que trabaja de moto taxi, todos pedíamos auxilio, en ese momento paso la guardia y le gritamos lo que sucedía y le indicábamos que el sujeto que corría por un lote de terrenos de puro estero había atracado y disparado a un señor y tenía el arma en su mano, los guardias nacionales lo persiguieron y nosotros íbamos atrás de ellos logrando los guardias alcanzarlo a eso de 3 kilómetros mas o menos, al llegar al sitio los Guardias Nacionales, lo capturaron y lo revisaron pero no le encontraron arma solamente se encontró unos billetes… era un billete de 5 bolívares fuerte y 3 billetes de 2 bolívares fuerte, que sumaban once bolívares fuerte, los guardias nacionales buscaron por todas partes el arma y no la consiguieron y nosotros los apoyamos pero no se encontró, el guardia nos dijo que sirviéramos de testigo del procedimiento que estaban realizando y que observáramos que en ningún momento fue golpeado. Es todo. (Folio 12 de las Actas Procesales).

6) Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el Agente ROMERO JOSÉ DAVID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la conclusión siguiente: “Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 1.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. 2.- La pieza en estudio, fueron devueltas a la comisión de la guardia nacional Bolivariana al mando del Mayor Mora Pedro”.


SEGUNDO

.- En audiencia celebrada en fecha 31-08-2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, precalifico los hechos en el delito de: Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, reservándose el derecho de cambiar tal Calificación Jurídica, por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Le sea decretada la: Detención preventiva, establecida en el Artículo 559 de la misma Ley Especial.

.- Seguidamente la Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Roberto Ramón Ruiz Díaz, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo le sea Decretada la Medida de Detención Judicial establecidas en el Articulo 559 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito grave, que merece Pena Privativa de Libertad; Igualmente solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.

.- Asimismo, el adolescente fue impuesto de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente el adolescente manifestó: “Que no deseaba declarar”.

.- De la misma manera, la Defensa en su derecho de palabra solicito que la ciudadana Fiscal hiciera una aclaratoria en cuanto a la calificación jurídica indicada en la audiencia como la de Robo Agravado, para garantizar el contradictorio, se debe individualizar la calificación jurídica.

.- No obstante el Ministerio Público informó la audiencia tiene como objetivo únicamente oír al imputado y la solicitud de la detención preventiva, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, se desprende que el imputado actuó como autor inmediato y como dije antes, esta es una calificación jurídica provisional que bien o no pudiese cambiar al momento de presentar la acusación.

.- Nuevamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Efectivamente se agoto el punto peticionado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que el adolescente sea oído, quien en su oportunidad no hizo uso del derecho de palabra, siendo que esta Defensa se referirá entonces a la Medida de Detención Preventiva establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto nos encontramos en este momento en la fase de investigación rigen entonces los Principios de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, es decir que mi defendido tiene el derecho de ser juzgado en libertad hasta tanto se demuestre que realmente es culpable de los hechos que el Ministerio Público le imputa, igualmente considera esta Defensa que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción como para que mi defendido sea privado de libertad en la audiencia de presentación ya que mi defendido en ningún momento demostró querer evadir el proceso u obstaculizarlo y en base a esto deben ser aplicados en el presente caso los Principio consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solo cuando no existan medidas menos gravosas debe ser impuesto a un adolescente la Medida de Detención Preventiva de Libertad, razón por la que esta Defensa solicita le sea impuesto a mi Defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, Igualmente solicito la expedición de copias simples de toda la solicitud.” Es Todo.

.- El tribunal le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano: ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad E- 81.781.330, quien haciendo uso de este derecho manifestó: “yo no entiendo casi de ley, pero con la disculpa a la defensa ,este señor a mi me hace un disparo, y aquí no ha pasado nada, yo iba pasando ayer por la plaza y su papa me ofreció dinero para que yo retirara la denuncia, el me disparo, el tiro dio cerca, no se porque no me mato, otro señor me dijo que me iban a matar , yo pido a la juez que no le de la libertad a este niño porque mi vida corre peligro”. Es todo.

.- En este estado la Fiscal solicito la suspensión del acto por cinco minutos a fin de hablar con la victima, La Juez lo acordó. Pasados los cinco minutos. La Audiencia prosigue.


Considera esta Juzgadora que de las actas procesales que constan en autos, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e individualiza como presunto imputado al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), como presunto participe en dicho delito, no obstante el delito merece pena privativa de libertad solicitando el Ministerio Público, se acuerde la privación del adolescente por ser un delito grave.

TERCERO

De lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerita la privación de libertad como sanción, en consecuencia, para decidir esta Juzgadora observa:

1) Que es deber del Juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2) Que las doctrinas jurídicas establecen que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación, con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente solicitud, que la Representación Fiscal solicitó la imposición de medida al adolescente imputado.

3) Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el Proceso Penal Venezolano priva el Principio de Presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los Artículos 44 y 49 ordinal 2°.

4) De lo expuesto se traduce que: Para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las Actas Procesales se evidencia que el adolescente imputado, fue aprehendido en fecha 29/08/2008, por una comisión de la Guardia Nacional conformada por SG/MAYOR: PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA y SG/2DO: EDDUAR MADROÑERO RODRIGUEZ, a quien la víctima le indicó el lugar donde se introdujo el imputado y lograron la aprehensión del mismo quien quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural del estado Apure, de 16 años de edad, Nacido en fecha 23/10/91, Soltero, Estudiante, Hijo de Marina Jaimes y Alonso Pinto; Residenciado en El sector El Enrejador, Casa Sin Número, Guanarito, Estado, Portuguesa, y al realizarle la Inspección de Persona le Incautaron la cantidad de ONCE BOLIVARES, siendo trasladado hasta el comando de la guardia conjuntamente con el dinero incautado para el proceso legal correspondiente y posteriormente en la Audiencia Oral y Reservada realizada en fecha 31/08/08, la victima presente en la sala de audiencias, hizo señalamientos precisos en cuanto al adolescente en relación a los hechos suscitados en fecha 29/08/2008, todo lo cual quedó expresamente señalado en actas.

En la Audiencia Oral y Reservada celebrada en esta misma fecha (31/08/2008) tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el Artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las Garantías Procesales y Constitucionales y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena Privativa de Libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la Vindicta Pública requirió la Detención Preventiva establecida en el Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción, que permiten comprobar que el imputado puede evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley; existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente Solicitud signada con el Nº 2CS-729-08; en consecuencia: Resulta Procedente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, en cuanto a la Detención Preventiva, Decretándose, e imponiéndosele al adolescente imputado la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha quedando recluido el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, Estado Portuguesa, hasta la realización de la celebración de Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.


CUARTO:


En razón de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 02, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Declaro con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, referida a Oír al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito: Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROBERTO MANUEL RUIZ DÍAZ.

SEGUNDO: Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en cuanto a la Detención Preventiva del adolescente, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluido el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a partir de la presente fecha en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública de otorgar al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), una Medida Cautelar menos gravosas, de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Y En relación a lo manifestado por el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) una vez concluida la audiencia, respecto a exonerar a la Defensa Pública y nombrar en su defecto un Defensor Privado; el Tribunal realizados los trámites pertinentes a través del Representante Legal del Adolescente se pronunciara al respecto. Cúmplase lo ordenado.

Es justicia en la ciudad de Guanare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de año Dos Mil Ocho.

La Jueza de Control Nº 2, Temporal


Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega

La Secretaria,


Abg. Nina del Valle González