SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
G U A N A R E


Guanare, 12 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

CAUSA NÚMERO: E-156-05
JUEZ: ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO
SECRETARIA: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS
FISCAL V: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
ASUNTO: REVISION DE MEDIDA CON CESE DE LIBERTAD
ASISTIDA
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Celebrada como ha sido en el día de hoy, 12 de Agosto de 2008, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal, para revisar y debatir el cese de la medida de libertad asistida, contenida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por sentencia dictada por el Tribunal de control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por admisión de los hechos en fecha 08/04/05, por el plazo de dos (02) años, a la joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Este Tribunal previa revisión de la causa hace las siguientes observaciones:

En fecha 24/05/05 asume el control y supervisión de la medida impuesta. Posteriormente esta instancia judicial en fecha 13-02-06 celebró audiencia oral; a los fines de oír a la sancionada, todo ello en virtud de haber sido declarada en rebeldía en fecha 04-10-05 y en consecuencia se ordenó su captura, en dicha audiencia se estableció que la fecha de inicio de la sanción, sería el 08 de junio de 2005, por el lapso de una (1) año y once (11) meses, además se le establecieron las reglas de conducta consistente en mantenerse en una actividad laboral, continuar la escolaridad, obligación de cedularse, asistir al Equipo Multidisciplinario y consignar constancia de trabajo y estudio

En fecha 20-11-06 siendo la oportunidad fijada para la audiencia de revisión de medida la cual no se pudo realizar por la inasistencia de la sancionada, ordenándose en esa misma audiencia la captura.

En fecha 12-12-2006 la sancionada se puso a derecho y en fecha 10-01-07 se realizó la audiencia de Revisión de Medida, donde se ratificó la libertad asistida por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir siendo este, de Un (01) Año y Once (11) meses, se le cesó la obligación de estudiar y se le ratificó la de mantenerse en una actividad laboral y presentar constancia de trabajo.

En fecha 22-05-2007 es declarada nuevamente en rebeldía y se ordenó la ubicación inmediata, siendo fecha 25-06-07 que fue localizada y mediante diligencia explicó los motivos de su inasistencia debido a que estaba embarazada y tenía muchos problemas de salud.

En fecha 27-06-2007 se revisó la medida en la cual se ratificó la libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir, determinándose que era un (1) año y cinco (5) días, acordándose cesar con la obligación de trabajar, y se ordenó que continúe con las orientaciones psicológicas y el seguimiento social. Siendo la última audiencia de revisión el día 12 de marzo de 2008, donde igualmente se ratificó la medida de libertad asistida.

Este Tribunal, explico en la audiencia el objetivo y finalidad de la medida, impuesta a la joven sancionada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde depusieron lo siguiente:

La ciudadana defensora Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien haciendo uso de su derecho manifestó: “que la presente audiencia es un caso para definir si es procedente el cese de la sanción o no, en primer lugar hay que computar y analizar el tiempo por el cual se ha impuesto la sanción, el tiempo ha sido certificado ya que consta en las actas que ha transcurrido el tiempo para que se cumpla la sanción, en cuanto al cumplimiento o no, en este caso es necesario resaltar el artículo 621 de La ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece su finalidad y principios, nos indica que la sanción tiene un norte; que es eminentemente educativo, y mi representada cumplió de manera irregular, y al observar el artículo 643 donde señala que cuando un adolescente está sancionado con libertad asistida, amerita seguimiento especializado, que debe estar incluido en programas socio-educativo, públicos o privados. Por qué la defensa menciona este artículo? porque el estado está en mora, con mi representada, aceptamos que mi representada ha comparecido al equipo multidisciplinario de manera irregular y las veces que ha asistido quedaron demostrada en las actas procesales, de donde también se evidencia que durante su cumplimiento salió embarazada, y tuvo problemas tanto de salud como económicos y consta que para su sobrevivencia personal tubo que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, ya que su padre era la única persona que le podía dar la manutención necesaria, invoco el artículo 630 literal “b” el cual prevé como uno de los derecho, que tiene el sancionado es a un trato digno y humanitario y dado a su condición de mujer, y de madre, pido que le sea aplicado, igualmente el artículo 629 de la misma Ley, nos señala el objetivo de la sanción, es el pleno desarrollo de su capacidad y la convivencia familiar y social. Nos preguntamos: si con la sanción se ha cumplido el pleno desarrollo de su capacidad? la respuesta es, si, porque ha retornado a su grupo familiar y a su adecuada convivencia y existe una verdadera reinserción social, ya que tanto el Ministerio Público, como Tribunal pueden certificar, que mi representada no ha incurrido en otro hecho delictivo, razón por la cual el objetivo de la sanción ha sido cumplido, concatenamos el artículo 621 establece la finalidad y principio de esta sanción, para lo cual se requiere de la participación y apoyo de la familia y de un personal especializado, como podemos observar también se ha cumplido con este objeto, ya que el padre se responsabilizó de la misma cuando ella lo requería y al retornar a su grupo familia, en cuanto al segundo supuesto ha tenido el apoyo del especialista, aunque no vino en total a todas sus citaciones, pero si asistió a ciertas y determinadas orientaciones y estas orientaciones surgieron efectos, y en el día hoy la persona que se encuentra aquí en sala es otra, no es la misma que antes tenia problemas conductuales, ahora ya es madre de una niña y económicamente ya es solvente y en cuanto al último supuesto, no estamos en reincidencia de ningún tipo de delito, Ciudadana Juez, pido que se aplique la justicia, porque se ha cumplido con la sanción, con la reinserción al grupo familiar y el entorno social y las orientaciones tuvieron efecto, por todos los razonamiento de hechos y derechos alegados por la defensa solicito respetuosamente, en acatamiento al artículo 645 de la Ley Especial el cese de sanción con todas sus consecuencia jurídica, fundamentada en el cumplimiento de la sanción por parte de la sancionada y formalmente se declare con lugar el petitorio hecho por la defensa y solicito se expida copia simple de la presente acta una vez finalizada la audiencia, es todo”.

En la oportunidad del derecho de palabra, a la joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), previa imposición de las garantías contenidas en los artículos 49, ordinal 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente preguntó al adolescente si deseaba declarar y manifestó no querer declarar.

En el uso de la palabra la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: “La audiencia del día de hoy, tiene por objeto verificar, si la joven ha cumplido con la sanción de libertad asistida, se denota en el expediente que la sancionada ha cumplido de forma irregular y que el Ministerio Público ha podido observar el cumplido de forma irregular, sin embargo, puede observar que la joven sancionada como dijo la defensa que en el transcurso que lleva cumpliendo la sanción, el Ministerio Público no tiene conocimiento que haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, sin embargo se denota que, la joven ha tenido un progreso favorable como se ha conocido desde los inicios de la evolución, esto quiere decir, que las evaluaciones, así como el hecho de ser madre ha favorecido en los cambio de su vida, y las orientaciones que ha tenido le han servido para reinsertarse en la sociedad y para ella misma, y a pesar de la irregularidad el resultado que sería se obtuvo, es por esto y por todas las consideraciones muy validas que ha mencionado la defensa, se debe cesar la sanción, porque aunque de forma irregular, se observa un cambio positivo en la joven, es por lo que el Ministerio Público le solicita que cese la sanción, de conformidad con las atribuciones que le confiere en el artículo 650 literal “e”, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, y siendo que desde la penúltima audiencia de revisión de medida el 27-06-2007, se estableció que le faltaba por cumplir un (1) año y cinco (5) días, hasta la fecha de hoy, (12-08-2008) ha transcurrido el término señalado, el cual vencería el 02 de julio de 2008, visto que el lapso establecido para el cumplimiento de la sanción, se encuentra vencido, y ciertamente considera quien decide, que la obligación impuesta consistente en el seguimiento psicológico no ha sido cumplido cabalmente, sin embargo acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que se ha logrado un efecto positivo en la sancionada con las orientaciones recibidas por el equipo Multidisciplinarios de esta dependencia judicial y ello se demuestra con los informes psicológicos y social, que cursan en la causa, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la sanción. Es necesario acotar que a la joven sancionada en el transcurso del cumplimiento de la sanción, le toco vivir una experiencia que no estaba planificada, como es el hecho de ser madre, razón por la cual incumplió con algunas de las citas para el seguimiento social y psicológico, justificándose de esta manera algunas de sus inasistencias.

Siendo obligación del juez de ejecución, mantener seguimiento de la medidas con el objeto de que se cumplan, asimismo velar para que los principios y garantías de los adolescente no sean vulnerados, considerando importante comentar lo que advierte Morais al referirse al artículo 647 de la LOPNA, “..debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, el Juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objeto que la ley asigna a la sanción”.

Destaca esta juzgadora que no se trata solamente de la forma y lugar en que se ejecutarán las sanciones, sino también cómo cumplir el fin último perseguido, eminentemente educativo, siendo que el hecho presentado en caso concreto, merece ser tomado en cuenta, aunado al principio de humanización, ya que además de ser un pedimento hecho por la defensa y no contradicho por la fiscal en la audiencia, que se cese la medida, ya que las orientaciones psicológicas y seguimiento social ha causado efectos positivos en la conducta de la adolescente ya que la experiencia que le tocó vivir, como lo es el hecho de ser madre, causó en la joven una actitud mas responsable, ayudándola en su crecimiento personal, familiar, y ante la sociedad, valorándose positivamente esta conducta, aunado al apoyo familiar que ha tenido la joven especialmente con su padre..

Por todo lo antes expuestos, es que este Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto se decrete el cese de la sanción, por cumplimiento del lapso establecido para la misma, y haberse logrado el objetivo social y educativo de la ley, en consecuencia se decreta la libertad plena de la joven sancionada. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

1.- El Cese de la Sanción de Libertad Asistida, impuesta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento del lapso establecido para la misma y en consecuencia considera que se ha cumplido el objetivo de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literal “h” ejusdem.

2.-Libertad Plena de la joven sancionada.

3.-Oficial al Equipo Multidisciplinario sobre la presente decisión y a las victimas.

4.- Remisión de la causa al archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal.

5.- Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico.

En Guanare, a los doce días del mes de Agosto del año 2008.


La Jueza de Ejecución


Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo


La Secretaria,


Abg. Gladys Álvarez Armas