EXPEDIENTE Nº: 9782

PARTES: ELY MANUEL RIVERO ARIAS y MARIA ZONIA BENCOMO CAMACHO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Julio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ELY MANUEL RIVERO ARIAS y MARIA ZONIA BENCOMO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.401.635 y V-13.591.194, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.200. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 15 de Julio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 22 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ……………….. de 11 años de edad. Que por razones diversas la vida en común se torno insoportable al punto de que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el mes de Enero de 1998, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 200, al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………………., expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, e inserta bajo el N° 251.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ELY MANUEL RIVERO ARIAS y MARIA ZONIA BENCOMO CAMACHO, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ELY MANUEL RIVERO ARIAS y MARIA ZONIA BENCOMO CAMACHO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 200, en fecha 22 de Diciembre de 1995.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ………….. serán compartidas por ambos progenitores y la Custodia la tendrá el padre, ciudadano ELY MANUEL RIVERO ARIAS. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre cancelará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, así cancelara los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su madre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacado de su domicilio familiar, con autorización de su padre en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su madre, previo acuerdo entre el padre y la madre tomando en cuanta la opinión del hijo y su interés superior.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:40 am Conste.
La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9782