Guanare, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONTILLA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.002.003, de este domicilio, procediendo en su carácter de representante de sus hijos ……………….., de 04, 04, 07, 02 y 08 años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.378, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a los niños …………………….., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos YURISAY CAROLINA PEREZ ARROYO y MARIA GREGORIA DOBOBUTO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.957.389 y 15.139.494, respectivamente, residenciados en Gato Negro Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dan fe que la solicitante construyó en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una área aproximadamente de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Predio del señor Felipe Montaña; SUR: Calle doce (12); ESTE: Predio de la señora Flor Pérez Jiménez y OESTE: Predio de la señora Isabel Briceño; constituidas por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, siembra de árboles frutales y plantas ornamentales, así como también la mecanización del terreno para la construcción de una vivienda (replanteo del terreno, mejoras), cuyo costo de la inversión es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); dinero este proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal a su propias y únicas expensas; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños ………………….., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, para que el niño y el referido ciudadano antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil No. 2056
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