EXPEDIENTE No: 8258
PARTES:
DEMANDANTE: NILDA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO RAMÍREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: NILDA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.253.852, en representación de su hijo, el adolescente ……………………., de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.633, domiciliado en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 69, Casa N° 24, Puerto Ordaz estado Bolívar, por Revisión de obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del adolescente. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al padre de sus hijo, el adolescente ………………, de dieciséis (16) años de edad; ciudadano Manuel Antonio Ramírez, domiciliado en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 69, Casa N° 24, Puerto Ordaz estado Bolívar, para que Revise la obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 09 de mayo del año 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta (Bs. 150,00) mensuales y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en los meses de septiembre y diciembre, y sea aumentada a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600. 00). Asimismo para que cancele el 50% de los gastos de médicos y medicinas.

El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del adolescente ……………… y copia certificada de la Homologación dictada por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandante asistida por la abogada MARISOL D’AMICO DE MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, reprodujo la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, así como también invocó el principio de la Comunidad de la Prueba que le favorezca.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 09 de mayo de 2005, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) mensuales y la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.440, 00) en los meses de septiembre y diciembre. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ciudadano MANUEL ANTONIO RAMÍREZ para su hijo ………………………, en la cantidad DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensual y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440, 00) en los meses de septiembre y diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 8258
PPG/DCAP/Leomary*