EXPEDIENTE No.: 8308
PARTES: EUDES ISIDRO PÉREZ ARELLANO y AMNIE YANIZ GONZÁLEZ RIVERO
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2007, cuando los ciudadanos: EUDES ISIDRO PÉREZ ARELLANO y AMNIE YANIZ GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Sector Las Cavas, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.339.297 y V-16.476.204, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DEL ROSARIO GIL PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 16.476.326 e inscrita en el Ipsa bajo el No. 118.942, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 06 de agosto del año 2008 los ciudadanos Eudes Isidro Pérez Arellano y Amnie Yaniz González Rivero, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 19 de mayo de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Las Cavas, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Que de mutuo acuerdo solicitan que conforme a derecho se decrete la Separación de Cuerpos según lo dispone el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal en fecha 25 de julio de 2007. En fecha 06 de agosto del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 25 de julio de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007, de los ciudadanos EUDES ISIDRO PÉREZ ARELLANO y AMNIE YANIZ GONZÁLEZ RIVERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1999, según acta número 34.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX estarán bajo la responsabilidad de crianza y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, la custodia de la niña XXXXXXXXXXXXXXX la tendrá la madre y la custodia de los niños XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX la tendrá el padre. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Eudes Isidro Pérez Arellano y Amnie Yaniz González Rivero, será amplio y podrán visitar a sus hijos los fines de semana.
En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre EUDES ISIDRO PÉREZ ARELLANO, suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre previo recibo de cancelación por la ciudadana Amnie Yaniz González Rivero y la ciudadana en cuestión suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, dicha cantidad la entregará al padre previo recibo de cancelación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria Temporal,
Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 8308
PPG/dcap/Miriam q.
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