EXPEDIENTE Nº: 9742

PARTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ MEJIAS y TORIVIA MEJIAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Julio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MEJIAS y TORIVIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.372.305 y V-11.403.010, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.925. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 10 de Julio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 07 de Agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre ………………. de 15, 12 y 10 años de edad, respectivamente. Que en el mes de Julio de 2001, se separaron de hecho, toda vez que la relación matrimonial entre ellos se tornara muy difícil, que hicieron lo imposible la vida en común. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 124, al folio 05 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente …………., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inserta bajo el N° 1068, al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre el Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 475 y al folio 10 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………………, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre el Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 413.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecinueve (19) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MEJIAS y TORIVIA MEJIAS, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MEJIAS y TORIVIA MEJIAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 124, en fecha 07 de Agosto de 1992.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ……………… serán compartidas por ambos progenitores y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana TORIVIA MEJIAS. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIBARES (Bs. 3.000,00), así cancelara los gastos médicos, medicinas, y mensuales del colegio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar, con autorización de su madreen forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre el padre y la madre tomando en cuanta la opinión de los hijos y su interés superior.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 pm Conste.
La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9742