Guanare, 05 de agosto del año 2008
Años 198° y 149°


Demandante: JOSÉ LEON MONTESINO SILVA

Demandada: RUTH MARY DELGADO

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Exp. Civil No. 6711

Se inició el presente juicio mediante demanda de Responsabilidad De Crianza interpuesta por el ciudadano José León Montesino Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.053.704, de este domicilio y asistido debidamente por la Abogada en ejercicio Gladys Leal, titular de la cédula de identidad No. 9.839.481 e inscrita en el Ipsa bajo el No. 86.047 contra la ciudadana Ruth Mary Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.072.541. En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada para la comparecencia al acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la notificación al demandante y a la Representante del Ministerio Público. En fecha 30 de junio del año 2006 se notifico a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial. Al folio 24 corre inserta Boleta de Citación de la demandada ciudadana Ruth Mary Delgado a quién fue imposible citar. En fecha 10 de octubre del año 2006, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del



Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial y solicitó la perención de la presente causa. Observa quién juzga que desde la fecha 30/06/2006 no consta en el expediente actos de procedimientos por la parte actora, así como también que hasta la presente fecha no se ha citado la demandada, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 05 días del mes de Agosto del año Dos mil Ocho. Años 198° y 149°.




La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (3:30 p.m.). Conste./Exp. Civil No. 6711/miriam q.