EXPEDIENTE No. 9577
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del a circunscripción judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del niño a la cual representa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 79 en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1999 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo apellido del referido niño, ya que al transcribirlo se asentó “RODRIGUES”, siendo lo correcto “RODRIGUEZ”; así mismo en el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta dos errores, consistente el primero en la transcripción errónea del primer apellido de la madre del referido niño, ciudadana DAGNIA DEL CARMEN RODRIGUEZ TORO, ya que se asentó “RODRIGUES”, siendo lo correcto “RODRIGUEZ”, y el segundo error consiste en la transcripción errónea del género del niño en cuestión, ya que en la referida partida se asentó “que ha sido presentada una niña hembra”, cuando lo correcto es “que ha sido presentado un niño” y más adelante dice “hija del presentante” cuando lo correcto es “hijo del presentante”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Jefe de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia los errores invocados. Promovió copia fotostática certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil y Ciudadanía Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre del niño en cuestión, ciudadana DAGNIA DEL CARMEN en las que se constata que su primer apellido es “RODRIGUEZ”. Asimismo promovió Constancia expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. Miguel Oraá ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se pudo evidenciar que el genero es “MASCULINO”, la cual se constato además con la partida de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, la cual se encuentra inserta bajo el No. 79, en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1999 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el segundo apellido del niño en cuestión, es “RODRIGUEZ” y no “RODRIGUES”; así mismo que en el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, debe asentarse: PRIMERO: que el primer apellido de la madre del niño en referencia, ciudadana DAGNIA DEL CARMEN es “RODRIGUEZ” y no “RODRIGUES”, SEGUNDO: que en el referido ejemplar debe asentarse “que ha sido presentado un niño” y no “que ha sido presentada una niña” y TERCERO: debe asentarse “que es hijo del presentante “ y no “que es hija de presentante”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Villa Rosa Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Registrador Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
HRODC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 9577