REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01001-C-08.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER Y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.954.458 y V-15.273.070.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.555.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (04-06-2008).
En fecha nueve de junio de dos mil ocho (Folio 04) este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER Y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.954.458 y V-15.273.070, domiciliados en la población de Chabasquen del estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Chabasquen del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha cinco de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (05-02-1998).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la población de Chabasquen estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 08-07-2008:
En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día veinte del mes de octubre del año dos mil dos (20-10-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio el Parque, calle Principal, casa S/N, Chabasquen estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la calle 6, Nº 7, Barrio Gonzalo Barrios, Acarigua estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, expedida por ante la Prefectura Civil DEL Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa. (Folio “02”).
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO. (Folio “03”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 09-06-2008 (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 09-07-2008 (Folio 09 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 14-07-2008 (Folio 10), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Acarigua del estado Portuguesa, en fecha cinco de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (05-02-1998), inserta bajo el Nº 33.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatros días del mes de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01001-C-08.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER Y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.954.458 y V-15.273.070.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.555.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (04-06-2008).
En fecha nueve de junio de dos mil ocho (Folio 04) este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER Y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.954.458 y V-15.273.070, domiciliados en la población de Chabasquen del estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Chabasquen del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha cinco de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (05-02-1998).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la población de Chabasquen estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 16-06-2008:
En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día veinte del mes de octubre del año dos mil dos (20-10-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio el Parque, calle Principal, casa S/N, Chabasquen estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la calle 6, Nº 7, Barrio Gonzalo, Acarigua estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, expedida por ante la Prefectura Civil DEL Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa. (Folio “02”).
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO. (Folio “03”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 09-06-2008 (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 09-07-2008 (Folio 09 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 14-07-2008 (Folio 10), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA FERRER y YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Acarigua del estado Portuguesa, en fecha cinco de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (05-02-1998), inserta bajo el Nº 33.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Titular, (fdo.) y sellado Abg. Dulce María Ardúo González. El Secretario Titular, (fdo.) y sellado Abg. Francisco Javier Merlo Villegas. El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
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