REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000271.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.783.613
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUCY FLOR CHACON DIAZ y JULIO CESAR ORTEGA, titulares de la cedula de identidad Nº 6.143.784 y 15.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A, (MOTIASCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal edo. Miranda, el 24 de Marzo de 1970 bajo el Nro. 70; tomo 3-A., representada por el ciudadano: SERGIO SICILIA BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 1.419.836 en su carácter de Representante Legal.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02-05-2008, el Abogado: JULIO CESAR ORTEGA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: FRANCISCO RAMOS NAVARRO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 05-05-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 28-07-2008 (folio 46), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13-08-2008, a las 11:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la referida Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por medio de representante legal o Apoderado Judicial, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita (Folio 46).

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: los hechos alegados en el libelo, referidos a: forma de terminación de la relación laboral, salarios, fecha de ingreso, fecha de egreso, en consecuencia establece que el tiempo de servicio del actor es de Tres (3) años, Siete (7) meses y Trece (13) días y no dos (2) años Siete (7) meses y doce (12) días como lo alega el actor; por cuanto su ingreso fue el 24-10-2003 y su egreso fue el 07-06-2007.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad e Intereses: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 6.285,98. Y Así se Decide.

2.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, el actor reclama 159,39 días de vacaciones, este juzgador no considera ajustado a derecho el cuantum reclamado por el demandante, por cuanto en su libelo no establece que todas las vacaciones vencidas no hayan sido ni disfrutadas, en todo caso le corresponde el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al último año laborado, a razón de 58 días por un salario de 36,13 Bs.f., que resulta la cantidad de 2.095,54 Bs.f., motivo por el cual se ordena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y Así se Decide.

3.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, el actor reclama 225,39 días de utilidades, este juzgador no considera ajustado a derecho el cuantum reclamado por el demandante, por cuanto en su libelo no establece el hecho de que las utilidades correspondientes se le adeuden desde el primer momento en que se hizo exigible el derecho, en todo caso le corresponde el pago referente al último periodo o año laborado, a razón de 82 días por un salario de 36,13 Bs.f., que resulta la cantidad de 2.962,66 Bs.f., motivo por el cual se ordena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y Así se Decide.

4.) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama 150 días de salario, este juzgador considera no ajustado a derecho el cuantum reclamado por el demandante, por cuanto ha quedado establecido que la relación laboral duró Tres (3) años, Siete (7) meses y Trece (13) días, razón por la cual le corresponde un total de 120 días por un salario de 36,13 Bs. F., que resulta la cantidad de 4.335,6 motivo por el cual se ordena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y Así se Decide.

5.) Diferencia salarial: De conformidad con lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2003-2006, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 3.785,75. Y Así se Decide.

6.) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, por cuanto el mismo se refiere a la responsabilidad objetiva, en todo caso por aplicación del principio de favor le correspondería el pago por la responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, habida cuenta que el actor manifiesta en la corrección del libelo que no estaba inscrito en el seguro social, razón por la cual ordena el pago de 25 salarios mínimos que resulta la cantidad de 20.000 Bs. F. Y Así se Decide.

7.) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el actor reclama 77.803,40 Bs. F, este juzgador considera no ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, por cuanto no esta determinado el tipo de incapacidad en que se encuentra el actor ni tampoco ha sido evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, razón por la no se acuerda lo solicitado. Y Así se Decide.

8.) Lucro Cesante: Este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, por cuanto el accidente ocurrió el 22-09-2005 y la relación laboral terminó 07-06-2007, lo que significa que el demandante continuó trabajando, vale decir que podía desempeñarse en la misma u otra actividad, razón por la cual niega lo solicitado. Y Así se Decide.

9.) Daño Moral y daño material: este Tribunal atendiendo la entidad del daño sufrido y visto que sufrió una fractura abierta en la tibia que ameritó la colocación de fijador externos por perdida de tejido óseo y que esto le ocasiona dificultades para andar. En cuanto al grado de culpabilidad del accionada si bien es cierto que la demandada no cumple las estipulaciones denunciadas por el acto y además no tomó algunas previsiones, por ello hubo que encender el motor auxiliar en forma manual por no tener motor de arranque, también es cierto que el actor pudo haber tomado algunas previsiones antes de realizar esa labor, por cuanto el trabajador puede negarse a realizar un trabajo donde exista peligro y la ley lo ampara al respecto. En todo caso considerando que el patrono tiene el deber de cuidar y velar por la seguridad de sus trabajadores, este Juzgador considera la existencia de un daño moral, y en atención a la entidad del daño, al grado de culpabilidad y atenuantes de la accionada, así como a la conducta de la víctima, su grado de instrucción, cultura y retribución satisfactoria; se estima discrecionalmente el daño en la cantidad de Bs. F. 10.000. Y Así se Decide.

10.) Cláusula Penal: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela del año 2003-2006, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante. En consecuencia este Juzgador establece que desde que terminó la relación laboral en fecha 07-06-2007 hasta la presente decisión ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días que convertidos en días equivalen a un total 432 días que multiplicados por el salario de 36, 13 resulta 15.608,16 Bs.f. Y Así se Decide.

Corrección Monetaria: Este Tribunal de oficio acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación por prestaciones sociales y Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON NAVARRO contra MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A, (MOTIASCA), todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A, (MOTIASCA), a pagar los conceptos y montos arriba especificado, que suman, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 65.073,69)

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho.
EL JUEZ,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
LA SECRETARIA,



ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Scria,