REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000441.
PARTE ACTORA: ANGEL RAMÓN BRAVO, titular de La cedula de identidad Nº 11.082.481.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ANTONIO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.346.4447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.642.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto. 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59., representada por el ciudadano: DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.572.477, en su condición de presidente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHAN y MARBELLIS ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.748 y 54.635, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261 y 9.843.733 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 07 de Agosto de 2008, siendo 09:40 a.m., comparecen por ante este despacho, la parte actora ANGEL RAMÓN BRAVO, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ, De igual manera comparece la abogada NORIS TAHAN, por la parte demandada, todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 01-04-05, inserto bajo el Nº 59 Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en original “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sean agregadas a los autos. Acto seguido ambas partes, a los fines de llegar a un arreglo, se dan por notificadas, renuncian al término de comparecencia de conformidad con lo estipulado en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma la parte actora en forma oral hace la corrección del libelo ordenada por el Tribunal, y, por cuanto las partes están de acuerdo con el contenido de la demanda, solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la demanda y acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Seguidamente el Juez oído lo dicho por las partes lo acuerda y en consecuencia admite la demanda, fija y realiza la audiencia inmediatamente, se procede a impartir las normas que servirán de base a la audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta a las partes, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora ANGEL RAMÓN BRAVO arriba identificado, asistido por el abogado ALONSO CHIRINOS que laboro para la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., desempeñándose como SUPERVISOR DE CALDERAS en el departamento de Calderas, desde el día 18 de Junio de 2.002 hasta la presente fecha, por cuanto en los actuales momentos se encuentra de reposo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 36,17 diarios. SEGUNDA: Alega la parte actora ANGEL RAMÓN BRAVO arriba identificado, que sufrió un accidente de trabajo en la empresa, en Noviembre de 2007, cuando me encontraba bajando una polea para el departamento de calderas siendo pasadas las 6:00 Pm, porque no habían montacargas para el momento, cuando realizaba una fuerza me dio un dolor muy fuerte en la parte de la columna, causándome Hernia Discal, discapacidad que aun no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL. TERCERA: Alega la parte actora ANGEL RAMÓN BRAVO arriba identificado que tiene bajo su responsabilidad tres hijos que llevan por nombre ANGEL JOSUE BRAVO, ANGEL MOISES BRAVO, y ANGEL JESUS BRAVO, quienes tienen 07, 09 y 14 años de edad. Asimismo manifiesta en este acto que no quiere continuar laborando en la empresa, por lo que renuncia formalmente, a seguir prestando sus servicios en la misma, razón por la cual pide si es posible le sea pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. CUARTA: Alega la parte actora ANGEL RAMÓN BRAVO, que la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. arriba identificado le adeuda los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), DAÑO MORAL la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.404,10) y por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad que estime este tribunal. QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada conviene con el actor en los siguientes conceptos: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), DAÑO MORAL la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); ofrece por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUININETOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 29.580,46); En lo que no convengo es en el pago de la responsabilidad objetiva; ya que el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el accidente fue reportado al mencionado Instituto dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual esta indemnización no nos corresponde pagar, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente acepto en nombre de mi representada la Renuncia presentada en este acto y ofrezco pagarle igualmente lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de DIEZ MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.019,54), una vez deducida la cantidad de Bs. 4.300,00 por concepto de Saldo Préstamo, Bs. 85,40 por concepto de deducción Póliza de Vida, Bs. 2.400,00 por concepto de retención para sus menores hijos y depositado en el Expediente Nº 2842/03 llevado por el Juez Unipersonal Nº 2 del tribunal de Protección y por deducción INCE la cantidad de Bs. 12,42. SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad SESENTA Y DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.600,00) por los conceptos antes descrito después de haber hechos las deducciones ya también especificadas. SEPTIMA: El actor está conforme con el monto ofrecido por la apoderada de la empresa, y declara recibir en este acto cheque del Banco de Venezuela, de fecha 24 de Julio de 2008, signado con el No. 66603421. OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados. NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida copia certificada de la presente mediación.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y la devolución de las pruebas, y los solicitantes reciben conformes en este mismo acto. Líbrese oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU ABOGADO SISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
En esta misma fecha fue incorporado al expediente el poder consignado en la presente acta por la Apoderada Judicial de parte demandada.
La Scria,
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