REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000150

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y SALARIO RETENIDO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.136.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRICOLA A y B, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1.975, bajo el Nro. 74, tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.657.
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I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario retenido por demanda interpuesta por el ciudadano Omar Rafael Acosta Suárez en fecha 07 de marzo de 2008, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien en fecha 12 de marzo de 2008 se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su respectiva corrección dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la referida fecha, para lo cual, el 17 de marzo de los corrientes fue consignado por el apoderado Judicial de la parte demandante la mencionada corrección del escrito libelar, siendo admitida la misma el 18 de Marzo del presente año.
Se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2008, oportunidad legal a la cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Es menester señalar, que en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2008, compareció únicamente la parte demandante e incompareció la parte demandada sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A, por lo que el Tribunal que conoció en fase preliminar, en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.300 de fecha 15-10-2004 ordenó agregar al expediente las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad legal y su remisión al Tribunal de Juicio, no obstante, en fecha 22 de mayo de 2008 ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, a los fines de lograr un acuerdo y vencido el referido lapso sin haber logrado el mismo, fue remitida la presente causa a este Tribunal de Juicio.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de agosto de 2008, a las 2:30 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , pasa a efectuarlo tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señala la representación judicial del accionante en el libelo de demanda que el actor comenzó a laborar para la empresa Agrícola A y B, C.A en fecha 15 de noviembre de 1995, con el cargo de piloto aéreo de fumigación y que actualmente se encuentra activo en la misma.
Continúa manifestando que el salario devengado por el accionante es de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, el cual no incluye ni la cuota de utilidades ni de bono vacacional, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Efectúa el reclamo de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 219 en concordancia con los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la parte patronal nunca cumplió con el mandato legal de otorgar el disfrute de las vacaciones con su respectivo pago al momento de su disfrute, razón por la cual, a su decir, lo reclama al último salario y de forma doble e indica que le dieron las vacaciones al actor en la actualidad sin darle el pago de las correspondientes al periodo 2003-2004. Por otra parte peticiona las utilidades de conformidad con lo dispuesto en el 174 de la ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 48 de la Convención Colectiva, y por ultimo pretende el pago del salario mensual retenido del accionante de fecha 31-10-07 por la demandada, como consta de expediente administrativo numero 001-07-03-0002462 de fecha 05-12-07 de la Sala de servicio de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA


Dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, aplicó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenando consecuencialmente que fueren agregadas al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y su remisión al Tribunal de Juicio. En este sentido, debe este Tribunal pronunciarse respecto a si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no algo que le favoreciera, previa evacuación de las pruebas promovidas por las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa y al control de las pruebas de los litigantes.

En este sentido, esta juzgadora con la finalidad de verificar si los hechos libelados acarrean las consecuencias jurídicas que se les atribuye - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- considera ineludible pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que la confesión de la demandada no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar las pretensiones del demandante.

La audiencia preliminar tiene una vocación especialmente conciliatoria, y en ella las partes se circunscriben, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que cimientan la demanda, así como medios probatorios que contribuyan a enervar las pretensiones del demandante, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos, es decir, no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse - Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que opera cuando el demandado no comparece a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, sin embargo, se haya promovido pruebas, el Juez de Juicio deberá tener en cuenta todas las pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales que conforman el expediente. La confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

IV
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, verificará esta sentenciadora- como ya se señalo anteriormente- el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho, para lo que se hace necesario analizar las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso probatorio, las cuales son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.


Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Consignó la parte demandante documentales marcadas “A”, referentes a recibos de pago, cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, de los cuales esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la instrumental cursante en el folio 48, en virtud que la misma no contiene la fecha en la cual fue emitida, por lo que mal podría determinar con precisión el periodo para el cual el salario del actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00.
A las copias insertas en el folio 49, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago efectuado al actor en la segunda quincena del mes de septiembre de 2007 correspondiente a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el pago efectuado por la demandada al accionante por concepto de mantenimiento de avión, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), ambos realizados en fecha 02-10-2007.

2.- Fue promovido por la parte actora documentales marcadas “B y D,” referentes a constancias de trabajo, cursantes a los folios 50 y 60 del expediente, las cuales fueron desconocidas únicamente en su contenido por la accionada en la audiencia de juicio, al señalar que obedecen a “errores administrativos”, para lo cual es necesario para este Tribunal realizar el siguiente análisis:

Es conveniente señalar el contenido de los artículos 86 y 87 de nuestra ley adjetiva, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 86 L.O.P.T: La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87 L.O.P.T: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Del contenido de las normas antes trascritas, se desprende que la parte a quien es opuesto un documento privado como emanado de ella, deberá señalar si lo reconoce o lo niega, entendiéndose dicho reconocimiento en lo que se refiere a la firma del mismo. Ahora bien, en el caso de que la parte reconozca ser su firma la contenida en el instrumento pero no reconozca el contenido, podrá impugnarlo mediante la tacha de falsedad, ya que en aplicación a la doctrina y principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento.

Si bien la tacha de falsedad de los documentos privados no se encuentra prevista en nuestra norma adjetiva laboral, en aplicación a lo establecido en su artículo 11, podrán aplicarse analógicamente las disposiciones procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y a tal efecto el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión ya señalada, prevé la tacha de los instrumentos privados por los motivos descritos en el Código Civil, específicamente en su artículo 1.381, a saber:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En consecuencia, a criterio de quien juzga, siendo desconocido el contenido de las constancias de trabajo por la demandada, ha debido manifestar a este Tribunal en la audiencia de juicio -oportunidad para hacer sus observaciones de conformidad con el articulo 155 L.O.P.T.- bien que las mismas fueron extendidas sobre una firma en blanco o bien que sufrido alteraciones que hayan logrado alterar el sentido de lo que fue firmado y proponer la tacha del instrumento por tales razones, mas no es un argumento valido los presuntos errores administrativos delatados, por lo tanto, no desvirtuado el contenido de las constancias de trabajo, quien decide los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, extrayéndose de los mismos la relación de trabajo mantenida entre la accionada y el demandante desde el 15 de noviembre de 1995, devengando el último de los nombrados un salario promedio mensual de Bs. 2.750.000.
3.- A la documental marcada “C”, referente a informe de propuesta de sanción de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cursante a los folios 51 al 59 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, ya que se desprende de la misma que en la visita de reinspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo a la sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A en fecha 17 de octubre de 2006, el funcionario encargado dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada a cancelar a sus trabajadores las utilidades de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Promovió el actor documental marcada “E”, referente a copia simple de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, cursante en el folio 61 del expediente, la cual al no ser impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se observa de tal instrumental el anticipo de prestaciones sociales realizado por Agrícola A y B, C.A al actor en fecha 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 7.800.000,00, lo cual ratifica una vez más, la existencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la sociedad mercantil demandada.
5.- A la documental marcada “F”, cursante en el folio 62 del expediente, referente a autorización de vacaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se desprende el disfrute por parte del demandante de las vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, a partir del 16-02-08 al 08-03-08.
6.- A la documental referida a acta compromiso suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa Agrícola A y B y el representante de la referida empresa esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de esta la deuda que tiene la empresa con el actor desde el 31-10-2007 y el compromiso de pagársele al demandante desde la fecha de suscripción (28-01-2008) seis (6) millones de bolívares. Al adminicular esta documental con la declaración rendida por el representante judicial de la empresa demandada -la cual consta en el minuto 38:58 de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio- se puede evidenciar que ciertamente el salario de seis (6) millones de bolívares señalados por el actor, fue convenido desde el 31 de octubre de 2007, por lo tanto es desde esa fecha que debe tenerse pro cierta dicho salario. Así se decide.-
7.- Promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos Luís Chirinos, Senaida Bello y Santana Colmenarez, de los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio los dos primeros, quienes al ser llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; se dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.
El testimonio rendido por el ciudadano Santana Colmenarez, es analizado de la siguiente manera:
• Testimonial del ciudadano Santana Colmenarez:
Manifiesta el testigo que conoce al actor y que éste último trabajaba para el año 1995 para el mismo patrono pero en otra empresa en Delta Amacuro y el dueño se llama Willy Neustadtl. Así mismo, indica que Agrícola A y B, C.A tiene 2.000 hectáreas, de las cuales se siembran 1.800 en invierno y 800 en verano, y que la referida sociedad mercantil tiene el pago de vacaciones atrasadas con sus trabajadores.
Continua señalando el testigo, que actualmente el horario de trabajo es de 07:20 a.m. a 12:00 m y de 01:20 p.m. a 05:00 p.m, y que su persona trabaja desde el año 1989 con la demandada y ostenta el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de la empresa, quien expresa además lo siguiente: “había algo irregular con la relación laboral entre el actor y la empresa, entonces yo como sindicalista medié con el patrono”. Señala que tiene conocimiento de que el actor tuvo un accidente que le ocasionó una enfermedad ocupacional, por lo que se encuentra de reposo, sin embargo, no ha profundizado en dicho problema de salud.
Esta Juzgadora no aprecia las declaraciones rendidas por el testigo en referencia ya que la misma no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente conflicto. Así se estima.-
DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO OMAR ACOSTA:
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizo la declaración de parte al actor, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera:
Manifiesta que estuvo trabajando con “ellos” desde 1.995, según su decir, trabaja para un “grupo de ellos” donde el presidente de la empresa es el mismo “Willy” que es el mismo presidente de Agrícola A y B, C.A.
Continúa manifestando que trabajó 5 años en Agrodelta, desde 1995 hasta el 2000, señalando textualmente lo siguiente: “El gerente que me firma la carta es el gerente que estuvo conmigo 3 o 4 años allá, entonces a él lo mudaron para acá y a mi me despiden porque se acabó la relación de trabajo, entonces yo pido mi arreglo y no me quisieron arreglar y yo metí una demanda en el Tribunal de Delta Amacuro y como al mes me llaman que venga a trabajar para acá y empecé a trabajar aquí, después sale la demanda, me mandan a llamar y desistí porque me reengancharon”.
Enfatiza el actor en que duró 5 años en Delta Amacuro desde el año 1995 hasta el año 2000, cuando empezó a trabajar “aquí con ellos, pero con la misma empresa”, y que continua trabajando hasta los momentos, en la actualidad se encuentra de reposo porque tiene una enfermedad por una intoxicación y señala por ultimo que los aviones eran de Agrícola A y B, C.A.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Promovió la accionada documentales cursantes a los folios 67 al 168 del expediente, referentes a comprobantes de egreso emitidos a favor del actor por concepto de “cuenta de utilidades a favor de Fumigaciones Willy”, así como pago por reparación de avión y por aplicación aérea de químicos y fertilizantes. Observa quien juzga que existe una evidente incongruencia en la promoción de este medio probatorio, debido a que por una parte manifiesta la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, que tales documentales fueron emitidas en el año 2000 por su representada por cuenta de fumigaciones Willy y por otra señala que pretende demostrar con tal medio probatorio, que el actor mantuvo una relación laboral con fumigaciones Willy, lo cual resulta a todas luces incoherente por cuanto o fueron emanadas de la demandada o emanan de un tercero que no es parte en juicio. En todo caso, debe quien decide tener los hechos señalados por la demandada como una confesión respecto al pago efectuado por esta y recibido por el hoy demandante.

2.- A la documental marcada “I”, cursante a los folios 169 al 175 del expediente, referente a copia simple de listado de pagos realizados al actor por la accionada, este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, lo hace por sí mismo inoponible, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por tanto, dada la manifiesta ilegitimidad de la prueba, esta sentenciadora se abstiene de apreciarla.

3.- Promovió la demandada las testimóniales de los ciudadanos Albino Lara y Giovanni Abreu, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso bajo análisis, la parte demandante invoca la existencia de una relación de trabajo entre éste y la sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A desde el 15-11-1995, encontrándose actualmente como trabajador activo de la demandada, y paralelamente a ello, si bien la accionada incurrió en presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe tomar en cuenta quien decide los argumentos explanados por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, las cuales deben ser considerados por el sentenciador por ser ésta la primera oportunidad en que la parte demandada actúa en el juicio y puede oponer sus defensas.
En este sentido debemos resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 319 de fecha 25 de abril de 2005, Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A

(…)En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

Así las cosas, colige esta Juzgadora del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado que debe tomar en cuenta la defensa opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de determinar si la misma probó los hechos que alega o desvirtúa las pretensiones del demandante, en este sentido, alega la accionada que el actor trabajaba para la sociedad mercantil FUMIGACIONES WILLY, cuya demostración se verificará del acervo probatorio cursante en autos.

Ahora bien, establecido como ha sido el escenario bajo el cual gira el presente asunto, debe esta sentenciadora realizar previamente al pronunciamiento de la procedencia e improcedencia de los conceptos demandados, el siguiente análisis:

En el caso bajo examen, se percata esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante alega un nuevo hecho en su declaración de parte, al señalar que desde el año 1995 hasta el año 2000 trabajó en la sociedad mercantil Agrodelta, ubicada en Delta Amacuro, mas sin embargo, señala que la referida empresa forma parte del grupo de la demandada, y que el presidente de ambas es el ciudadano Willy Neustadtl, hechos éstos que no fueron alegados en el libelo de demanda y mucho menos probados mediante el acervo probatorio que cursa en autos. En otras palabras, no fue invocado de forma alguna por la parte accionante la existencia de un grupo económico o de empresas.
En este orden de ideas, vislumbra quien decide que pretende la parte demandada excepcionarse de sus responsabilidades laborales para con el actor al señalar en su escrito de promoción de pruebas, que el ciudadano Omar Acosta laboraba para Fumigaciones Willy, hecho éste que deberá ser demostrado por quien lo afirma, y a tales efectos, esta sentenciadora al realizar el análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos, constata que no cursa en autos medio probatorio alguno que pruebe la existencia de dicha sociedad mercantil, y menos aun su composición accionaria, junta directiva y objeto de la misma, por el contrario, como ya se indico existe una manifestación expresa de la demandada de haber emanado de ellas los comprobantes de egreso por cuenta de fumigaciones Willy. Aunado a ello, existen sendas constancias de trabajo emitidas por Agrícola A y B, C.A, a las que se les otorgo pleno valor probatorio, mediante las cuales Agrícola A y B. C.A, dejó sentado que el actor prestaba sus servicios para ésta desde el 15-11-1995 como piloto de fumigación.
Ahora bien, respecto al argumento alegado de que tales constancias de trabajo se obedecen a “errores administrativos”, es necesario para este Tribunal citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, Caso: Segundo Vitaliano Torres contra la sociedad mercantil Embandadora Invicta Frio, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció respecto a la valoración de una documental de la cual se desconocio su contenido, lo siguiente:
(…)Original de constancia de trabajo, marcada “B”, folio 10, suscrita por José Márquez Ferreira, en papel con membrete de la compañía demandada y con sello húmedo también de la accionada, fechada 10 de enero del año 2000; a dicho documento privado, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aún cuando la parte a quién se le opuso la desconoció, solo lo hizo respecto del contenido, alegando que la misma fue realizada como un favor especial en virtud de petición del trabajador, no obstante reconocieron la firma; así que no fue propuesta la tacha de dicho instrumento. Al respecto, este máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, esto en virtud de los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Ahora bien, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado o que se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, pero no puede la parte a quien se le opone el instrumento, oponer como fundamento de su desconocimiento su propia torpeza, como ocurrió en el presente caso (…) (Subrayado de este Tribunal).
En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el cual es acogido por quien suscribe el presente fallo, se considera que tales constancias de trabajo gozan de pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas claramente que la hoy demandada declaro en fechas 21-07-04 y 14-07-05 que el actor trabaja en la referida sociedad mercantil desde el 15 de noviembre de 1995, prestando su servicio como piloto de fumigación en los campos arroceros de la empresa, devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.750.000, durante dichos periodos.
Si bien es cierto, que en el caso de autos existe una declaración del actor mediante la cual alega un hecho nuevo, el cual es la prestación de sus servicios personales desde 1995 hasta el año 2000 en una empresa denominada Agrodelta ubicada en Delta Amacuro, que según su decir, forma parte del mismo grupo de la demandada, conformándose ambas por la misma presidencia, no puede pasar inadvertida esta Juzgadora las documentales aludidas referentes a constancias de trabajo que fueren emitidas por AGRICOLA A y B C.A, donde señala que el demandante presta sus servicios para dicha sociedad mercantil desde el 15-11-1995, aunado a la existencia de presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.
En base a las argumentaciones anteriores, podemos concluir que debe tenerse por cierta la relación laboral existente entre el actor y la sociedad mercantil Agrícola A y B, C. A, desde el 15-11-1995 hasta la actualidad. Ahora bien, en lo atinente al salario devengado por el accionante durante su relación laboral, el mismo señala en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, no obstante, al otorgársele pleno valor probatorio a las constancias de trabajo de fechas 21-07-2004 y 14-07-2005, se desprende que desde su fecha de ingreso (15-11-95) devengo un salario promedio mensual de Bs. 2.750.000,00, por lo que, evidencia quien suscribe que el salario devengado por el actor desde el 15-11-1995 hasta el 14-07-2005 fue el anteriormente señalado, es decir de Bs. 2.750.000,00.
En este orden de ideas, aun cuando no conste a los autos constancia de trabajo de fecha posterior a las ya analizadas, ni recibos de pago efectuados al trabajador desde el 15 de julio del 2005, tal como se expreso en el capítulo IV del presente fallo, se debe de tener pro cierto que el salario devengado desde el 31 de octubre del 2007 a la fecha de interposición de la demanda es de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000), antes seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000)
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Reclama el accionante el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde la fecha de ingreso a la demandada hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 223, 224 y 225 eiusdem, a razón de 60 días. Ahora bien, es de considerable relevancia para este Tribunal dejar claro que el demandante tanto en su escrito libelar como en su declaración de parte alega que actualmente continúa laborando para Agrícola A y B, C.A, y que se encuentra de reposo porque sufrió un accidente, el cual le ocasionó una enfermedad determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviniendo la empresa demandada en la audiencia de juicio respecto a que efectivamente el actor aun es su trabajador.
Dada la presente situación jurídica, es necesario precisa que si bien es un hecho admitido por la empresa demandada que existen vacaciones vencidas, las cuales no han sido disfrutadas por el accionante, a excepción de las correspondientes al periodo 2003-2004, tal como se evidencia de la documental cursante en el folio 62 del expediente, el pago del periodo de disfrute y del bono vacacional correspondiente solo tiene lugar una vez finalizada la relación de trabajo tal como lo prevé el artículo 224 de la LOT, el cual establece:

Articulo 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora que al haber cumplido consecutivamente los trabajadores un año de servicio para su patrono, éstos deben de disfrutar efectivamente de un periodo remunerado de vacaciones, en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago de una bonificación para su disfrute (articulo 223 eiusdem), por lo tanto debe la empresa demandada Agrícola A y B, C.A, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el capitulo V ibidem, otorgar a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones que a éstos correspondan con ocasión al tiempo de servicio prestado, el cual deberá computarse desde el inicio de la relación de trabajo (15-11-1995). Mas sin embargo, no corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar la fijación del disfrute a que hubiere lugar por cuanto es competencia de la Inspectoria del Trabajo como órgano de administración del trabajo, fijar el periodo en el cual deben los trabajadores tomar vacaciones por no existir acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de este pedimento. Así se decide.-
Respecto a las utilidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, se observa que las mismas son solicitadas de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva, a razón de 90 días de salario, y en este sentido, evidencia quien decide que aun cuando no fue traída a los autos la convención colectiva invocada, en aplicación al principio Iura Novit Curia, debe ser tomada en consideración por quien juzga la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre AGRICOLA A y B C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES DE LA EMPRESA AGRICOLA A y B, C.A DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue debidamente homologada en fecha 12-01-2006, es decir, es a partir de la referida fecha que dicho contrato colectivo tiene plena eficacia jurídica, tal como lo ha establecido nuestra más calificada doctrina. Al respecto el autor Cesar Augusto Carballo Mena, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, manifiesta que:

“(…) la eficacia de las convenciones colectivas de trabajo que fueren pactadas entre organizaciones sindicales y patronos está condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del trabajo de la jurisdicción respectiva. (...) En este sentido el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las convenciones colectivas de trabajo no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido debidamente depositadas ante el Inspector del Trabajo; en otras palabras, que la eficacia del instrumento convencional queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquél resulta cónsono con el ordenamiento jurídico-laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden público ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular (reforma in pejus)...”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“...si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio” (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con lo expuesto, la homologación le da nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le da publicidad a la Convención Colectiva. El depósito es la orden impartida por el Inspector del Trabajo, mediante auto denominado “auto de depósito”, que comporta una providencia administrativa en la que se declara que la Convención Colectiva que fue presentado, ha quedado depositado –precedida de la homologación- y por consiguiente surte los efectos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base a los criterios antes expuestos que comparte este Despacho, se concluye que en el caso de marras, la Convención Colectiva aludida surte sus efectos legales a partir de su homologación por parte del Inspector del Trabajo, es decir, desde el 12-01-2006 , por lo tanto, mal podría esta Juzgadora condenar al pago de las utilidades previstas en la Convención Colectiva retroactivamente al 15-11-1995, razón por la cual es preciso declarar la procedencia de las utilidades reclamadas desde el año 1995 hasta el año 2005, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del límite mínimo que prevé de 15 días de salario, ya que no consta en autos medios probatorios que hagan constatar a esta Juzgadora que la sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A, haya pagado a sus trabajadores un monto superior al límite mencionado. No obstante, a partir del 12-01-2006 corresponde al trabajador las utilidades en base a los parámetros contenidos en la cláusula 48 de la citada Convención Colectiva, la cual establece textualmente lo siguiente:

CLAUSULA 48: UTILIDADES

“La empresa se compromete a pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales la cantidad de quince (15) días de salario básico por cada año de servicio ininterrumpido. Adicionalmente, se compromete a pagar por el mismo concepto y de acuerdo a las metas que a continuación se describen, la siguiente cantidad de días: 1. 30 días de salario básico, cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4.100 Kg neto condicionado por hectárea; 2. 15 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4.200 Kg neto condicionado por hectárea; 3. 30 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4600 Kg neto condicionado por hectárea; 4. 60 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 5000 Kg neto condicionado por hectárea; 5. Los anteriores parámetros son en función a la siembra y cosecha de 1.720 hectáreas. En lo que respecta a la caña de verano, tomando en consideración que en dicha estación se haya sembrado 500 hectáreas, en caso de haber utilidad, la misma será imputada a la campaña de invierno, en caso contrario será imputada de igual manera.
Ahora bien, en lo que respecta a las utilidades del año 2005, las partes acuerdan lo siguiente: La empresa se compromete a pagar a sus trabajadores la cantidad de 15 días de salario básico, las cuales serán pagados en dinero en efectivo.
Adicionalmente, 30 días de salario básico pagados al equivalente en arroz blanco al 5% empaquetado en un (01) Kilogramo o en sacos de 50 Kilogramos tomando en consideración una deducción del 15% del precio oficial (PVP) del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del tribunal).

De lo anterior, colige esta Juzgadora que el trabajador tendrá derecho a percibir por concepto de utilidades 15 días de salario, y además las cantidades que se señalan, al cumplirse las metas indicadas. Ahora bien, solicita el accionante este concepto en fundamentación a la clausula en referencia, mas solicita el pago de 90 días por cada año de servicio, lo cual no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en la disposición contractual, mas sin embargo, esta juzgadora en virtud de la ausencia de rechazo de la demandada de la pretensión deducida y en atención a los principios de las condiciones más favorables e indubio pro operario, aplicara el precepto más favorable al trabajador, como lo es el pago adicional de 60 días de salario, el cual deviene de una producción equivalente a 5000 Kg netos condicionado por hectárea.
Determinado lo anterior procede quien decide a efectuar la cuantificación del concepto de utilidades que corresponde al trabajador con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada, el cual se condena a esta última a pagar, siendo preciso establecer en primer lugar, el salario a tomar en consideración para el cálculo de las utilidades condenadas, debemos referirnos al contenido de los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”
Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”
En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario base para el cálculo de las utilidades, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante durante cada ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre, es decir que será calculado este concepto en base al salario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal beneficio, por cuanto ha sido este el criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestra casación, tal como se encuentra descrito en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005. Así se decide.-

UTILIDADES DEL PERIODO DEL 15-11-1995 AL 31-12-2005, calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Del periodo del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1995: 1,24 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1996; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1998; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2000; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2001; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004; 15 días de salario
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005; 15 días de salario

TOTAL DE DIAS: 151,24 días de salario x Bs. 91,66 = Bs. 13.863,66

De conformidad con la Clausula 48 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre AGRICOLA A y B C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES DE LA EMPRESA AGRICOLA A y B, C.A DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA:

• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006; 15 + 60 días= 75 días de salario x salario de Bs. 91,66 diarios = Bs. 6.874,50
• Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007; 15 + 60 días= 75 días de salario x salario diario de Bs. 109,72 (que resulta de promediar lo devengado por el actor en este ejercicio económico) = Bs. 8.229

El monto total a condenar a la empresa demandada Agrícola Ay B C.A., es la cantidad de VEINTIOCHOMIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 28.967,16). Así se decide.-

- Por último respecto a la solicitud del pago del salario retenido al trabajador en fecha 31-10-2007, por cuanto no fue demostrado por la empresa demandada a través de su actividad probatoria el cumplimiento que la liberara de tal obligación debe declararse su procedencia, condenándose a la empresa demandada Agrícola Ay B C.A., a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) por el salario retenido en dicho periodo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.136.706 en contra la sociedad mercantil AGRICOLA A y B, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1.975, bajo el Nro. 74, tomo 34-A. En consecuencia se condena a pagar a la accionada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 34.967,16), por concepto de utilidades y salario retenido.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).



Abg. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes
La Juez de juicio La Secretaria