REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : PP21-L-2007-000865

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DOMINGO ARENA venezolano, titular de las cédula de Identidad N º V.- 3.529.977

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ identificado con el Inpreabogado Nº 92.199

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil COVIALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 28-A.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Empresa mercantil PLANCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 76-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: ANDRÉS RODOLFO PINO y GLADYS FERRARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.358 y 77.578 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante esta instancia, demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano José Domingo Arena contra la empresa Mercantil Construcciones y Vialidades C.A (COVIALCA), por cobro de prestaciones sociales generadas en ocasión a la relación laboral iniciada el 30 de marzo de 2006, reclamando en consecuencia la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, e indemnización por despido injustificado.
Admitida la demanda se celebró la audiencia preliminar, donde las partes promovieron medios probatorios, prolongándose la misma en varias oportunidades sin lograr acuerdo alguno, en consecuencia se apertura la causa a juicio, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial laboral.
Recibido el expediente por este Juzgado 2do de Juicio Laboral de fecha 17 de abril de 2005 (F. 127), se admitieron los medios probatorios consignados por las partes y conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2008, acto que se llevó a cabo en la oportunidad pautada.
En la audiencia de juicio, se evacuaron los medios probatorios, se efectuaron las observaciones correspondientes y este Tribunal conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó de oficio la notificación de la Constructora Planco C.A como tercero forzoso, para que hiciera valer sus defensas que considerará ha lugar.
Una vez notificado el tercero forzoso, en fecha 28 de julio de 2008 las partes mediante diligencia solicitaron la homologación del acuerdo llegado entre ellas por el monto de dieciséis mil bolívares (16.000 Bs), los cuales cancelaron quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,oo) en ese acto, y el dinero restante fue ofrecido para el día 12 de agosto de 2008, transacción efectuada a los fines de dar por terminada la presente causa, indicando que, merced al presente convenimiento la empresa demandada Constructora Covialca y el tercero llamado a la cauda, Constructora Planco C.A se liberan de todas las obligaciones surgidas desde el 29 de enero hasta el 19 de marzo de 2007.
Así pues, se observa de la diligencia presentada, copia fotostática de los cheques emitidos a favor del Trabajador emitidos por Construcciones y Construcciones C.A, de fecha 25 de julio de 2008, conjuntamente con su comprobante de egreso.
Ante tal circunstancia quien suscribe consideró oportuno establecer mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (F. 165), con respecto a la homologación solicitada por las partes que el Tribunal se abstendría a impartir su bueno pro hasta tanto el actor así como los representantes judiciales de la empresa demandada y el tercero llamada a la causa comparecieran a un acto pautado para el día miércoles 06 de agosto de 2008.
Llegado el día fijado, compareció el apoderado judicial del actor y la abogada Gladis Ferraro, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COVIALCA y Constructora Planco C.A., consignando a tales efectos copia fotostática del poder que le fuere otorgado por la Constructora Planco C.A., constatándose con el original a efecto vivendi. Informa esta juzgadora a los presentes, que la transacción presentada en fecha 28 de julio de los corrientes no fue homologada por cuanto, pretenden las partes que la misma alcanzara sus efectos al tercero llamado a la causa, siendo que el mismo no se ha hecho presente hasta la fecha por medio de representante legal ni judicial alguno, no pudiendo la representante judicial de la demandada asumir defensas a nombre de una sociedad mercantil a quien no representa y menos aun liberar a la misma de posibles obligaciones a favor del trabajador, ordenándose la subsanación de tal error.
Así las cosas, en la misma fecha, la abogada Gladis de Ferraro, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Freitez, consignaron diligencia mediante la cual aclaran que en la transacción celebrada en fecha 28 de julio del 2008 se omitió la consignación del instrumento poder del tercero llamado a la causa Constructora Planco C.A., el cual consignan en dicho acto, conviniendo las partes en lo siguiente: 1.- Que el trabajador recibió en fecha 28-07-2008 la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000), mediante la entrega de dos cheques ampliamente identificados, quedando pendiente Mil Bolívares (Bs. 1.000) para el 12-08-2008; 2.- Que no queda nada más que adeudarle tanto la compañía Covialca y Cosntructora Planco, ambas compañías anonimas
Ahora bien, la transacción laboral es una institución basada en recíprocas concesiones, mediante la cual se puede dar por finalizado cualquier controversia sobre asuntos litigiosos, y que el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuyó la posibilidad de conciliar mediante transacción los puntos controvertidos, haciendo una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, sin implicar esto un agravio al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales,
Así mismo, cabe destacar que los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), establecen lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

De lo anteriormente explanado se colige que, cuando se realiza una transacción laboral entre las partes, a los fines de que la autoridad competente considere la posibilidad de impartir la homologación para otorgarle efectos de cosa juzgada, es necesario que se verifique si la misma cumple o no con los requerimientos que exige la Ley para que tenga validez y adquieran la inmutabilidad que implica esa institución laboral.
A tal efecto, se observa del texto de la diligencia que el actor acepta la suma ofrecida como pago único y total de las prestaciones sociales adeudadas por la empresa Construcciones y Vialidades C.A por la relación de trabajo que existió desde el 29 de enero al 09 de marzo de 2007, liberando en ese acto de toda responsabilidad a la empresa llamada como tercera a la causa.
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vigencia de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la prenombrada transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento se decide lo siguiente:
II
DISPOSITIVA.
Este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuada entre el ciudadano José Domingo Arena y las empresas Covialca C.A y Planco C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
Se le informa a las partes que, el presente procedimiento se dará por terminado y se procederá al archivo y cierre del expediente, una vez que conste en autos el pago integro del convenimiento citado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA 2DO DE JUICIO DEL TRABAJO

ABG. GISELA GRUBER M.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYDALI JAIMES