REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Guanare, 17 de diciembre del 2.008
198º y 149º

PONENTE ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA
Nº 01

ASUNTO N ° 2989-07
IMPUTADO (S): NARVÁEZ OLIVERO JUAN, MUÑOZ PEDROZA VICTOR MANUEL y LEOPARDO LEOMBRUNI LUCIANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGA: ABG. ZOILA FONSECA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de Apelación interpuestos en fecha 06/12/2006 por el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Narváez Olivero Juan y Muñoz Pedroza Victor Manuel, y 07/12/2006 por los Abogados Josefina Morón de Zapata y Manuel Ricardo Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano Leopardo Leombruni Luciano, contra decisión de fecha 30/11/2006 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de que se prorroguen las medidas cautelares de coerción personal aplicadas en su oportunidad a los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO; SEGUNDO: Prorroga por el lapso de seis (6) meses las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS DE LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, en el sentido de que se aplique en sus casos el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal por haberse cumplido un tiempo superior a los dos años sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público.

La Sala Accidental antes de decidir observa:


Que fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19/01/2008 y se le dio entrada en fecha 22/01/2008, designándose la ponencia a la Juez abogada Clemencia Palencia García.

En fecha 23/01/2008, se inhibe el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, abogado Joel Antonio Rivero, donde se evidencia que la misma fue declarada con lugar en fecha 24/01/2008 (folios 63 y 64 del Cuaderno de Apelación).

Consta al folio 65 del Cuaderno de Apelación oficio N° 44 de fecha 24/01/2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual informa que el Abg. Joel Antonio Rivero, se inhibe de conocer la presente causa, por lo que amerita la solicitud de un Juez accidental ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 66 del Cuaderno de Apelación oficio N° 077 de fecha 29/01/2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual comunican que se libro oficio N° 076 solicitando ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez accidental para el conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 67 del Cuaderno de Apelación oficio N° 743 de fecha 18/09/2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual informa que en la presente causa fue designada como Juez accidental para el conocimiento de la presente causa la abogado NARVY ABREU, quien en fecha 08/10/2007 se avoca al conocimiento de la misma.

En fecha 08/10/2007 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), CLEMENCIA PALENCIA GARCIA y NARVY ABREU, reasignándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad legal para ello se dicta la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS
Desde hace más de Dos (2) años, mis defendidos se encuentran Privados de Libertad, a las órdenes del Tribunal de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en espera del Juicio Oral y Público, el cual hasta la presente fecha no se ha realizado.
Es el caso que en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Seis, se realiza Audiencia Pública de Prorroga de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En la misma, como es natural, en uso de las facultades que me confiere la Ley, me opuse a que se concediera dicha prorroga, sin embargo, la misma fue acordada, por un lapso de seis meses más.
Alega la Fiscalía, que la causa de la no realización de la Audiencia no le es imputable, en igual forma lo alego en nombre de mis defendidos, y, el Tribunal de Juicio Número 1, fundamenta su decisión en., que, la solicitada prorroga, es procedente por: No le es atribuida al Tribunal -la o las- causas de la no realización, del Juicio. La Fiscalía hizo la solicitud en tiempo oportuno y la causa de las suspensiones es mayoritariamente atribuida a las partes. (omisis)
DEL DERECHO.
Ciudadanos magistrados, aún cuando es notorio, el alto grado de responsabilidad de la Juez de Juicio Número 1, es independiente de mi opinión sobre la misma, el alegato que en derecho hoy formulo:
Establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación preventiva de libertad en ningún caso podrá exceder de Dos (2) Años.
Al respecto, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si transcurrido dicho lapso, aún no se ha realizado el Juicio Oral y Público, el Juez, de oficio, ordenará la libertad inmediata, bajo riesgo de incurrir en privación ilegitima de libertad, Recientemente, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, de fecha 10/03/06, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante:
Ciudadanos Magistrados, el auto por el cual se declara la procedencia de la prorroga a la privación preventiva de libertad en contra de mis defendidos, solicitada por la Fiscalía y otorgada por el Tribunal, viola el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir que por causas no imputables a mis defendidos se prorrogue por más de Dos (2) años su detención lo cual hace que se incurra en privación ilegitima de libertad.
Razón por la cual, hoy con fundamento en el Artículo 447 Numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 244 Ejusdem, apelo de la prorroga acordada por el Juzgado de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en expediente número lM-144-05, y de la
negativa de libertad que solicitara en nombre de mis defendidos y que consta en dicho auto.
PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho, anteriormente expuestos es que hoy, ocurro ante su Competente Autoridad, para APELAR, como en efecto, formalmente APELO, el auto de fecha 30/11/06, Causa Número lM-144-05, dictado por la Juez de Juicio Número 1 del Circuito Juicio Penal del Estado Portuguesa, con fundamento en los Artículos 447, Numeral 4 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que el mismo sea revocado y declarada la libertad de mis defendidos.
Promuevo como prueba la causa original y pido le sea requerida al Tribunal de Primera Instancia de la Causa.
Solicito por último que el presente escrito de APELACIÓN DE AUTOS sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, con todos pronunciamientos de Ley...”


Por su parte los Abogados Josefina Morón Zapata y Manuel Ricardo Martínez, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“Nosotros, Josefina Morón de Zapata y Manuel Ricardo Martínez..., actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS representantes de la persona y derechos del ciudadano LUCIANO LEOPARDO LEOMBRUNI. quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, productor agrario, domiciliado en la ciudad de Araure y con residencia en el apartamento distinguido con el N° “B-21 del 2° piso de la Torre de las Residencias Karina” localizadas estas en la avenida 5 de diciembre de la ciudad de Araure, capital del municipio del mismo nombre, jurisdicción del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-5.952.317, este acusado en la causa acumulada signada con el N2"1 M - 144 -/ 1M - 185 - 06"; ahora, CON FUNDAMENTO A LO PREVISTO POR EL artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONCOMITANCIA A LO PAUTADO POR LOS numerales 4 y 5 del artículo 447° eiusdem y ANTE EL MANIFIESTO GRAVAMEN QUE SE CAUSA AL QUEBRANTARSE DIRECTAMENTE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA COMO SEGUNDO SUPUESTO PROHIBITIVO POR El primer aparte del artículo 244°. del mismo Código Orgánico, en toda forma de Derecho interponemos recurso ordinario de apelación con vista a los pronunciamientos hechos por este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en los términos que son legibles en Auto que obra a los folios desde el 76 al 94 en la cursante última pieza principal del expediente tras su agregación de' día 30 de noviembre de 2006.
Resulta por demás evidente que el fundamento del presente recurso encuentra cabal asidero para su oportuna resolución por parte de la Corte de Apelaciones que habrá de decidirlo, en las siguientes R A Z O N E S,
1a] Con derecho a hacerla, nos adherimos irrestrictamente y sin reserva al planteamiento recursivo efectuado por el abogado Rafael Mitilo Véliz en su condición de CO- DEFENSORE PRNADO representante de las personas y derechos de los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz y Juan Narváez Oliveros, a través de escrito presentado en diciembre de 2006 y que ya ha sido agregado a los autos.
2a ] En la recurrida interlocución del 30 de noviembre de 2006 aplicablemente se omite el asumir un criterio decisorio que explique por que niega aplicación al criterio que con carácter vinculante para la especifica materia inspira el fallo "2.398" dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Agosto de 2003; y además, hace preterimiento a la posición que con mayor actualidad y vigencia sostiene la misma Sala máxime intérprete del Constituyente por su decisión N° 1.951 de fecha 25 de julio de 2005, conforme a la cual, aún en asuntos ventilados en la jurisdicción penal especial por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, debe aplicarse que:

3a] A propósito de los derechos humanos de un procesado, si fuese del caso que sin discriminación de los silencios, retardos, faltas de pronunciamiento y omisiones directa y exclusivamente imputables a los órganos jurisdiccionales, se hubiere escrutado con toda objetividad en Actas las causas por las cual se han consumado esos dos años sin celebración de juicio, no habría pasado inadvertido que en el caso del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI existen catorce (14) informes de facultativos médicos que, tras haber sido practicados exámenes, evaluaciones y reconocimientos en todo caso dispuestos por El Tribunal, ésos invariablemente concluyen acerca de la grave afección en el estado de salud del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI..”


DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Por decisión de fecha 30-11-2006 la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictaminó lo siguiente

“(...)
En fecha 28 de Noviembre de 2006 se celebró la Audiencia Oral que el Tribunal convocó con la finalidad de escuchar los alegatos de las partes y de otorgar a éstas la oportunidad de controvertir los que fuesen contrarios a sus pretensiones.

Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó oralmente los fundamentos de su solicitud de que se concediera la prórroga prevista en el aparte segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a las medidas de coerción personal que pesan en contra de los acusados LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, aduciendo para ello razones derivadas de la naturaleza pluriofensiva del delito que se les atribuye y de la incidencia que han tenido las partes en el hecho de que hasta el momento no se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público.
Concluida la exposición del representante fiscal, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de Luciano Leopardi Leombruni, .
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Técnico de los acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quien con similares argumentos destacó el hecho de que la parte que representa ha sido prácticamente la única que no ha dado motivos de retardo procesal
En cuanto a los hechos, observa el Tribunal que de la reseña cronológica de la evolución del proceso establecida ut supra se desprende con toda claridad que todos los actores relacionados con las solicitudes que se resuelven mediante esta decisión tuvieron una participación determinante en la generación del retardo procesal que afecta la presente causa. Si bien cuantitativamente unos mas, otros menos; pero desde el punto de vista cualitativo todos contribuyeron decisivamente en generar dilaciones procesales indebidas y sobre todo innecesarias, ya que las mismas de ninguna manera representaron dividendos o beneficios para sus respectivas pretensiones. Luego, no se corresponden con la verdad sus protestas de inocencia en tales hechos, ni mucho menos la atribución de la responsabilidad a los diferentes tribunales que tuvieron conocimiento de la causa en las fases procesales hasta ahora transcurridas.
En cuanto al derecho, observa el Tribunal, que por una parte, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la prórroga de las medidas de coerción personal a los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, con apoyo en el numeral segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que los Defensores Técnicos de los mismos solicitaron que se aplicara el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, e igualmente, al presentarse la oportunidad en la Audiencia Oral, ejercieron sus respectivos derechos a contradecir la solicitud fiscal, solicitando que la misma fuera desestimada.
En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, considera el Tribunal que si bien, este sujeto procesal en la persona de otro Abogado diferente al que compareció a la Audiencia, fue sin embargo factor determinante en la generación del retardo procesal que afecta el curso del presente proceso. De allí que puede verse por ello menguada la legitimidad de su solicitud en la medida en que reiterado incumplimiento con los actos del proceso impidió que éste avanzara dentro de los lapsos regulares.
En cuanto a las solicitudes formuladas por los Defensores, quienes como quedó reseñado antes, al igual que el Ministerio Público sin dividendo alguno para el éxito de sus pretensiones, fueron factor determinante de retardo procesal en la presente causa, estima quien decide que, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden pretender resultar beneficiados con tal proceder.

En efecto, sostuvo la Máxima Intérprete de la Constitución el criterio, que constituye pacífica doctrina, lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 de 12-09-01.).

Podría considerarse que por haber sido expresado este criterio en el año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pudo haber cambiado de opinión, tomando como fundamento para ello la Sentencia N° 2398 de 28 de Agosto de 2003 que consignó la Defensa del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI en la Audiencia Oral. Sin embargo, no es así, como se evidencia del fallo N° 1849 de 27 de Agosto de 2004, en el cual expresó la Sala lo siguiente:

“… La presente acción de amparo fue ejercida, según narró el abogado defensor en su escrito, por cuanto su defendido permanecía detenido por más de dos (2) años sin haberse celebrado el juicio oral y público correspondiente, con lo cual se le estaba violando el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala Constitucional en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) señaló que:

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” .

Ahora bien, consta en las actas del expediente, que el retardo procesal denunciado por la defensa del accionante, en cuanto a la falta de celebración del juicio oral y público, constitutivo a su juicio, de la violación de los derechos de su defendido, no le es imputable al órgano jurisdiccional señalado como agraviante; mas por el contrario, dicha dilación procesal, mayormente, se debió a la inasistencia de la defensa a diversos actos del proceso -a la audiencia preliminar, constitución del tribunal mixto y audiencia del juicio oral-, razón por la cual el a quo en su sentencia señaló: “la defensa del presunto hoy agraviado, puede ser señalado objetivamente como incurso en dilaciones, que prolongaron aún más el tiempo transcurrido de este proceso...”.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.
Queda de esta manera confirmada en los términos aquí expuestos la decisión consultada…”.

De esta orientación jurisprudencial, proferida por quien está destinada por imperio de la Constitución a interpretar el contenido y alcance de los derechos constitucionales, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede el Juez premiar a la parte que ha ocasionado la distorsión indebida de las pautas temporales sobre las cuales debe desarrollarse el proceso, concediéndole una situación más benigna en cuanto a las medidas de coerción personal por el mero transcurso del tiempo, aún cuando no hayan sido modificados en la práctica los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su oportunidad fueron constatados y sirvieron de fundamento para aplicar tales medidas de coerción, ADEMÁS DE QUE EN ESTE CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIÓ OPORTUNAMENTE LA FACULTAD DE SOLICITAR LA PRÓRROGA.

De todo ello se deduce que ninguno de los sujetos procesales hizo méritos para justificar la procedencia de las pretensiones que fueron planteadas al Tribunal para resolver en el presente acto.
En atención, pues, a los derechos de la víctima (sujeto procesal que tiene el derecho a ser tratado en condiciones de igualdad frente a los acusados, que no son sujetos procesales (sic) privilegiados por sobre aquélla), los cuales en el presente caso no pueden verse vulnerados por la deficiente actuación de las partes, estima el Tribunal que está en presencia de una situación de excepcional gravedad que justifica la prórroga solicitada por el Ministerio Público, apuntalada por tanto por la posibilidad cierta de fuga y de obstaculización del proceso que puede devenir del acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, de acuerdo al criterio expresado por el Juez de Control respectivo, como por la posibilidad cierta de fuga en el caso de los co-acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quienes no solamente no han proporcionado ningún documento que permita identificarlos legalmente, ni mucho menos evidencias de arraigo en el territorio patrio y/o sumisión a la ley venezolana, y así en efecto se concede, por el lapso de SEIS MESES, tiempo suficiente para que se celebre en la presente causa el Juicio Oral y Público. Así se decide...”


MOTIVO PARA DECIDIR


Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, por hecho notorio judicial, tiene conocimiento de que, en fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal de juicio No. 1 de este Circuito Judicial dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quienes fueron acusados de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en grado de autoría el primero, y en grado de cooperadores inmediatos el segundo y tercero, según decisión No. 233, expediente N° 1JM-244-05, la cual se encuentra publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”.

En este orden de ideas esta Alzada considera, por interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de impretermitible cumplimiento que exista agravio por los recurrentes legitimados, necesariamente ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le ha resultado desfavorable; agravio este inexistente en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Juicio No. 1 a favor de los referidos ciudadanos, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Narváez Olivero Juan y Muñoz Pedroza Victor Manuel, y Josefina Morón de Zapata y Manuel Ricardo Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano Leopardo Leombruni Luciano, contra decisión de fecha 30/11/2006 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente


Abg. Carlos Javier Mendoza


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Narvy del Valle Abreu Moncada Clemencia Palencia García
Ponente


El Secretario,

Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,




Exp.-2989-07
NdelVAM/Nicolas.