REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.296.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibidas en fecha 28-10-2008, las presentes actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contiene la solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble, incoada por Lucina del Carmen López Lozada.
Por auto del 06-11-2008, la Abogada Pastora Peña Garcías, en su condición de Jueza Temporal de esta Alzada designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-02-2008, según Resolución Nº 2008-0016, se inhibe de seguir conociendo la aludida solicitud por cuanto emitió opinión sobre lo principal del pleito, según auto de fecha 01-10-2008.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Manifiesta la Jueza que se inhibe de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito según auto de fecha 01-10-2008, a tenor de lo pautado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Superioridad observa, que la presente inhibición está sustentada en los autos, en consecuencia, ha lugar en derecho. Así se decide.
En tales consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición formulada por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza Temporal de esta Superioridad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni M. Fernandez.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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